CSJ - STC5322-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5322-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5322-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que Marcela Reyes Mendoza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54405-31-03-001-2013-00077-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» , «defensa» y «acceso a la justicia», para que se deje sin efectos el numeral 2º de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 18 de febrero de 2026, y en su lugar, se ordene al Juzgado convocado tener en cuenta la contestación de la demanda yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
2 continuar el proceso de pertenencia (rad. 2013-00077) con garantía del derecho de defensa.
Como sustento, expuso que en dicho proceso promovido en su contra y de otros, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , en audiencia, reconoció personería jurídica a su apoderado (auto 1718, 11 dic. 2023), quien contestó la demanda luego de que el Tribunal ordenara
Circuito de Los Patios , en audiencia, reconoció personería jurídica a su apoderado (auto 1718, 11 dic. 2023), quien contestó la demanda luego de que el Tribunal ordenara rehacer su vinculación y le concediera un plazo de veinte (20) días para ejercer su defensa.
Dicho estrado no tuvo en cuenta el escrito , al considerar que el poder allegado no fue conferido mediante mensaje de datos ni contaba con nota de presentación personal, conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y al artículo 74 del Código General del Proceso (auto 0342, 17 mar. 2025) . Ante esto , el togado formuló incidente de nulidad, que fue acogido y dispuso tener por válida la contestación (núm.. 1º del auto 1515, 26 sep.). No obstante, el superior revocó esa determinación al estimar que el medio de defensa empleado no era el adecuado, y rechazó la nulidad propuesta (numeral 2º, 18 feb. 2026).
Aseguró que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconoció la personería previamente reconocida y la contestación presentada en término, puesto que, a su juicio, el Tribunal privilegió una interpretación formalista del mecanismo procesal sobre la justicia material, al exigir unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
3 recurso específico (reposición) e ignorar la realidad procesal, lo que la dejó en estado de indefensión y puede ocasionarle un perjuicio irremediable, dado que el proceso avanza sin
3 recurso específico (reposición) e ignorar la realidad procesal, lo que la dejó en estado de indefensión y puede ocasionarle un perjuicio irremediable, dado que el proceso avanza sin una defensa efectiva..
2.- El Tribunal de Cúcuta remitió el link del expediente n.º 2013-00077, e informó que conoció la apelación del auto 1515, que solventó a través de providencia de 18 de febrero de 2026.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el aludido juicio, y reclamó su desvinculación, dado que no ha transgredido derecho fundamental alguno al extremo tutelante.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta en el proceso n.° 20130007, mediante la cual revocó el numeral 1º del auto 1515 del 26 de septiembre de 2025 (que había declarado la nulidad del proveído 0342 del 17 de marzo y tenido por contestada la demanda), para, en su lugar, rechazar la nulidad invocada por el abogado de Marcela Reyes Mendoza (18 feb. 2026), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
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ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
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Explicó que el pedido de anulación se fundó en razones que no estructura ban ninguna de las causales taxativa s previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en el artículo 29 de la Constitución Política, pues lo buscado, era i nvalidar la decisión que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por insuficiencia de poder conferido al abogado de Marcela Reyes Mendoza , tras denunciar la violación del debido proceso e invocar cosa juzgada procesal, pues aducía que dicha personería le había sido reconocida desde el 11 de diciembre de 2023.
Precisó que la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 no resultaba aplicable, pues la solicitante no cuestionó la obtención o valoración de una prueba con violación del debido proceso, único supuesto que habilita este tipo de nulidad. Agregó que las nulidades procesales son taxativas y de interpretación restrictiva , por lo que no es viable extender su alcance a supuestos no previstos en la ley, por ello, destacó que para controvertir la legalidad de las providencias, en particular los autos, existen los recursos ordinarios.
De igual forma, señaló que no se estructuró pretermisión íntegra de la instancia, en la medida que el rechazo de la contestación tendría un efecto de preterición parcial o relativo y no total del grado, lo que descarta la configuración de dicho vicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
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contestación tendría un efecto de preterición parcial o relativo y no total del grado, lo que descarta la configuración de dicho vicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
5 Concluyó que solicitud de invalidación debía rechazarse, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, por fundarse en causales no previstas en el ordenamiento y por pretender subsanar situaciones que debieron discutirse mediante los recursos legales correspondientes.
2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).
3.- Finalmente, aun cuando la memorialista aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado. Al efecto, no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, pues contando con el recurso horizontal p ara cuestionar el auto que descartó la contestación de la
transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, pues contando con el recurso horizontal p ara cuestionar el auto que descartó la contestación de la demanda por defectos del poder, empleó la solicitud de nulidad que resultaba inidónea para tal fin (STC1722-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01370-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marcela Reyes Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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