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CSJ - STC5323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5323-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Zander Mateo Cassierra Cabezas y Angela María Cabezas Sevillano instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 76001-31-03-005-2023-00064-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara a la Colegiatura accionada reconocer la interrupción del proceso n.° 2023 -00064 por enfermedad grave del apoderado, y en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado a partir del 28 de mayo de 2025, en aras de que corra nuevamente el término de sustentación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

2 recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de abril de 2025.

En síntesis, expusieron que en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00064 que Héctor Gustavo Quiñones Sánchez promovió en su contra, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali emitió sentencia

En síntesis, expusieron que en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2023-00064 que Héctor Gustavo Quiñones Sánchez promovió en su contra, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (2 abr. 2023); decisión que fue apelada en tiempo.

Indicaron que su apoderado, Luis Enrique Larrahindo, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Imbanaco de Cali, como consecuencia de la patología cardiaca denominada «fibrilación auricular permanente» (8 abr.) , y que posteriormente, la Sala Civil del Tribunal de Cali admitió el remedio vertical y corrió traslado por cinco (5) días para sustentar conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (27 may. 2025).

Añadieron que su togado fue diagnosticado luego con «neumonía bacteriana e infección respiratoria aguda de vías inferiores» , lo que motivó su hospitalización entre el 28 de mayo y el 5 de junio, seguida de incapacidad médica hasta el 16 de junio. Sin embargo, remitió al ad quem escrito de sustentación de la alzada vía correo electrónico (12 jun.).

Expusieron que la aludida Corporación declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna (19 jun. ), y posteriormente negó la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

3 interrupción del proceso presentada el 19 de junio -fundada la enfermedad grave de su apoderado -, y rechazó la nulidad

3 interrupción del proceso presentada el 19 de junio -fundada la enfermedad grave de su apoderado -, y rechazó la nulidad propuesta, al estimar que (3 sep.):

a) «en la evaluación de la gravedad de la enfermedad [neumonía bacteriana e infección respiratoria aguda de vías inferiores] (…), se advierte que la misma no generó una imposibilidad absoluta del apoderado (…)» Lo mismo es predicable frente al periodo posterior a la hospitalización [incapacidad otorgada hasta el 16 de junio de 2025]».

b) «aun cuando se considerara la referida hospitalización como lo suficientemente grave para generar la interrupción del proceso, es preciso señalar que el abogado actuó en el mismo sin alegar la nulidad o invocar la interrupción del proceso. Tal actividad solo vino a desplegarse, mediante memorial presentado el 19 de junio de 2025 (…)», lo que «indica que de haberse presentado un vicio como producto de la interrupción alegada, el mismo quedó saneado, conforme a lo dispuesto en el art. 136 del C. G. del P».

Manifestaron que e l ad quem rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de queja interpuesto contra la determinación anterior (30 sep.).

Indicaron que luego se inició el proceso ejecutivo subsiguiente, en el que el juzgado libró mandamiento de pago en su contra, decretó medidas cautelares (21 nov.) y , finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución (26 en. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

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en su contra, decretó medidas cautelares (21 nov.) y , finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución (26 en. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

4 Afirmaron que se configuró una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, en tanto el iudex desconoció la causal de interrupción procesal derivada del grave estado de salud del apoderado, acreditado con sus antecedentes médicos; además, que el juzgador minimizó la gravedad de las patologías y los riesgos asociados, al limitarse a verificar su estado de conciencia para el ejercicio profesional, sin valorar sus condiciones físicas, el impacto en su salud ni sus reales posibilidades de actuación, con lo cual dio mayor peso al deber profesional del abogado que su integridad.

Indicaron que su apoderado comprendió que el término para sustentar la alzada no había empezado a correr debido a la interrupción del proceso -y, pese a ello, presentó la sustentación el 12 de junio de 2025 - y además interpuso de manera tardía un recurso improcedente -quejacontra el auto del 3 de septiembre de 2025, tales actuaciones evidencian una trascendente ausencia de defensa técnica, y no una estrategia defensiva. De modo que resulta viable la flexibilización del requisito de subsidiariedad, con el fin de garantizar sus derechos, puesto que no puede reprochárseles ninguna omisión.

Finalmente, resaltaron que la providencia del 30 de septiembre carece de motivación suficiente y desconoce el deber del juez de ejercer control de legalidad orientado a

ninguna omisión.

Finalmente, resaltaron que la providencia del 30 de septiembre carece de motivación suficiente y desconoce el deber del juez de ejercer control de legalidad orientado a garantizar el derecho de defensa de los demandados y la prevalencia del derecho sustancial, situación que resaltaron, les está generando un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

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2.- La Sala Civil del Tribunal de Cali informó que conoció el litigio 2023-00064, y remitió a las consideraciones expuestas en los proveídos de 19 de junio, 3 y 30 de septiembre de 2025, a las que se atuvo.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionando, se opuso a la prosperidad del resguardo, y defendió la legalidad de su proceder.

Héctor Gustavo Quiñones Sánchez pregonó la inviabilidad del resguardo, en concreto, porque no se cumplían los presupuestos de la subsidiariedad -los accionantes cuentan con la acción de responsabilidad civil contractual contra el abogado y la queja discipl inariae inmediatez -frente a la decisión sustantiva que los precursores atacan que data de 3 sep. 2025-.

También, señaló que las decisiones controvertidas fueron legales, motivadas y ajustadas al debido proceso, a más que lo que buscan los precursores es corregir errores acaecidos por negligencia de su apoderado y revivir términos vencidos.

CONSIDERACIONES

fueron legales, motivadas y ajustadas al debido proceso, a más que lo que buscan los precursores es corregir errores acaecidos por negligencia de su apoderado y revivir términos vencidos.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por las siguientes razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

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1.1.- Al examinar el litigio n.° 2023-00064, queda demostrado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali: i) declaró desierto por falta de sustentación oportuna el recurso de apelación que el extremo demandado -tutelantepresentó contra la sentencia condenatoria que el a quo profirió en su contra, (19 jun. 2025), ii) no accedió a la solicitud de interrupción procesal fundada en la causal de enfermedad grave del apoderado de los accionados, y rechazó su consiguiente nulidad (3 sep.), y iii) «rechazó» por extemporáneo e improcedente el recurso de queja contra a la anterior decesión (30 sep.).

Bajo dicho panorama, l os gestores tuvieron la «oportunidad» de exhibir ante dicha Corporación la inconformidad que plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron tempestivamente ni mediante el recurso de súplica, que era el mecanismo procedente para controvertir la legalidad de la providencia que negó la interrupción del proceso así como la declaratoria de nulidad (3 sep. 2025), de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del canon 318, en

la legalidad de la providencia que negó la interrupción del proceso así como la declaratoria de nulidad (3 sep. 2025), de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del canon 318, en concordancia con el inciso 1° del artículo 331 y el numeral 6° del precepto 321 del Código General del Proceso.

De ahí que deba n soportar los precursores las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta, ya que era el pleito civil el sendero propicio para plantear los reparos que ahora formulan, debido al carácter residual de este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

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Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los instrumentos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguien te, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).

En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito.

1.2.- En cuanto a la ausencia de defensa técnica aducida en esta acción , ante la negligencia o conducta inapropiada que los precursores le atribuyen al togado que inicialmente los asistió en la causa cuestionada, se evidencia que ello no detenta la virtualidad para tener por superada la aludida incuria, porque no configura una trasgresión a los

inapropiada que los precursores le atribuyen al togado que inicialmente los asistió en la causa cuestionada, se evidencia que ello no detenta la virtualidad para tener por superada la aludida incuria, porque no configura una trasgresión a los atributos ius fundamentales, en la medida en que el no estar de acuerdo con la forma en que el abogado que los representó en el proceso, no los legitima para cuestionar las decisiones del juez ni excusar los errores u omisiones cometidas por su defensor (STC1372-2026).

En lo pertinente esta Sala ha predicado que,

«‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

8 eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (Subrayas y negrilla de esta Sala) (STC1401-2026).

Además, si el deseo de los libelistas es debatir las actuaciones de l abogado, dicho comportamiento puede n ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes,

negrilla de esta Sala) (STC1401-2026).

Además, si el deseo de los libelistas es debatir las actuaciones de l abogado, dicho comportamiento puede n ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC129532025).

1.3.- En torno al ataque de los gestores dada la ausencia de motivación que le predican al proveído dictado por el Tribunal fustigado el 30 de septiembre de 2025, encuentra la Sala que el administrador de justicia cumplió su deber de explicar con suficiencia los fundamentos o razones que tuvo en cuenta para adoptar la decisión por medio de la cual rechazo el recurso de queja frente al auto de 3 de septiembre (núm. 7° art. 42 C.G.P.) (STC5438-2025), si se tiene en cuenta que precisó, que ella obedecía a que tal mecanismo de reproche : 1) se interpuso por fuera de los términos legalmente establecidos y , 2) resultaba improcedente; aspectos que no permiten colegir que talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

9 determinación hubiese sido proferida de forma arbitraria, como lo sugieren los memorialistas, descartando así la existencia de la transgresión denunciada.

1.4.- En cuanto a la manifestación de los tutelantes relacionada con que la Colegiatura accionada debió realizar un control de legalidad al evidenciar la situación procesal que ahora denuncian, no satisface el presupuesto de la

1.4.- En cuanto a la manifestación de los tutelantes relacionada con que la Colegiatura accionada debió realizar un control de legalidad al evidenciar la situación procesal que ahora denuncian, no satisface el presupuesto de la «subsidiariedad»; como quiera que era a ellos a quienes correspondía poner directamente en conocimiento del iudex natural las acciones u omisiones que estimaban vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, para que fuera el juez natural el que en el ámbito de sus funciones adoptara, de ser viable, las gestiones correspondientes, a lo que en efecto, no procedieron los actores.

1.5.- Adicionalmente, aun cuando los memorialistas aseveraron que la situación puesta de presente les está ocasionando un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditaron la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, pues las irregularidades aquí reveladas debieron plantearlas ante la autoridad accionada, como ya se explicó (STC1722-2026).

2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01590-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Zander

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Zander Mateo Cassierra Cabezas y Angela María Cabezas Sevillano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 98D25B0B8ACD21156D266A2EA19AA5ED2CD77E744F37EAF1DBBCC846CD9BC2CC Documento generado en 2026-04-17

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