CSJ - STC5324-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5324-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5324-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se r esuelve la tute la de Concepción Salcedo Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Trece Civil Municipal de esta ciudad, Doce Civil Municipal, Segundo de Pequeñas Causas Laborales y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – TALID-, estos últimos de Cartagena, así como a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2020-00377-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 2
«i) S e DECLARE que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas incurrieron en un concurso de vías de hecho, así: a) Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá Por: • Defecto Orgánico, al asumir competencia territorial ilegal en contravía del artículo 28‑7 del CGP. • Defecto Fáctico, al omitir valorar el contrato de garantía que
Por: • Defecto Orgánico, al asumir competencia territorial ilegal en contravía del artículo 28‑7 del CGP. • Defecto Fáctico, al omitir valorar el contrato de garantía que ubicaba el bien y a la deudora en Cartagena.
Defecto Sustantivo, al rechazar la nulidad procesal bajo la tesis inconstitucional de que su actuación “no es jurisdiccional”, creando una inmunidad procesal ficticia frente al artículo 133 del CGP. b) Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Por: • Defecto Procedimental Absoluto, al negarse a integrar y resolver la reforma de tutela presentada en tiempo. • Exceso Ritual Manifiesto, al sacrificar la verdad jurídica objetiva por formalismos vacíos, convalidando por abstención la usurpación territorial de su inferior funcional.
- DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE de todo lo actuado dentro del expediente 11001 -40-03-013-2020-00377-00
(Juzgado 13), desde el auto admisorio del 30 de julio de 2020. SE ORDENA QUE EL EXPEDIENTE NO SEA SOMETIDO A REPARTO, sino que se remita directamente al JUZGADO DOCE (12) CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, autoridad que funge como Juez Natural del trámite de Insolvencia (Rad. 2025 -01188), para que efectúe el control y decrete la exclusión del crédito espurio.
- ORDENE al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá que, en un término improrrogable de 24 horas, oficie a la DIJIN/SIJIN para la
efectúe el control y decrete la exclusión del crédito espurio.
- ORDENE al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá que, en un término improrrogable de 24 horas, oficie a la DIJIN/SIJIN para la cancelación y descargue inmediato de la orden de aprehensión del vehículo de placas FZM061 en el sistema 12AUT, por carecer de sustento legal y vulnerar el fuero de atracción del proceso de insolvencia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00
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En escrito separado, el actor presentó reforma y adición a su demanda de tutela, en la cual incorporó las siguientes pretensiones:
- Declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todo lo actuado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Toyota Financial Services Colombia S.A.S. (Rad. 11001 -40-03-013-202000377-00), por carecer de competencia territorial absoluta y privativa.
- Ordenar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, o a quien haga sus veces, que proceda de manera INMEDIATA a la cancelación y suspensión de la orden de aprehensión reportada en el sistema
12AUT de la Policía Nacional (SIJIN), toda vez que dicha medida emana de una autoridad incompetente y desconoce el fuero de atracción del proceso de insolvencia admitido en mi favor.
- Requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que, en aras de sanear la vulneración al principio de publicidad, proceda a notificarme de forma íntegra y exacta el texto de la Aclaración de
- Requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que, en aras de sanear la vulneración al principio de publicidad, proceda a notificarme de forma íntegra y exacta el texto de la Aclaración de Voto proferida por el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas dentro de la acción de tutela Rad. 11001 -31-03-043-2026-0002302.
En resumen, señaló que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá , dentro del trámite (rad. 2020-0037700) promovido por Toyota Financial Services , asumió indebidamente la competencia territorial y ordenó la aprehensión y entrega del vehículo de placas FZM061 (30 jul. 2020), pese a que, conforme al artículo 28, numeral 7°, del Código General del Proceso y la jurisprudencia de estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 4
Corporación la actuación debía adelantarse por el juez del lugar de ubicación del bien.
Indicó que dicho despacho omitió valorar el contrato de garantía mobiliaria, en el cual se establecía expresamente que el domicilio del deudor y la ubicación del vehículo correspondían a Cartagena, lo que configuró un defecto fáctico. Añadió que, con posterioridad, reexpidió una orden de «captura» en 2023, y mantuvo vigente la medida de inmovilización, aun cuando el trámite se encontraba suspendido por insolvencia, afectando la seguridad jurídica, la propiedad privada y el mínimo vital.
Asimismo, cuestionó el rechazo d el incidente de
inmovilización, aun cuando el trámite se encontraba suspendido por insolvencia, afectando la seguridad jurídica, la propiedad privada y el mínimo vital.
Asimismo, cuestionó el rechazo d el incidente de nulidad, sustentado en que el trámite de pago directo «no es jurisdiccional» (28 en. 2026) lo cual, en su opinión, generó una «inmunidad procesal ficticia » que cerró la única vía de defensa disponible para cuestionar la falta de competencia territorial y la presunta falsedad documental. Consideró que tal determinación configura d efectos sustantivo y procedimental, en la medida en que el juez profirió órdenes coercitivas propias de autoridad jurisdiccional, pero eludió al régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del estatuto procesal civil vigente.
Finalmente, sostuvo que el 43 Civil del Circuito de Bogotá, al conocer de una tutela anterior (rad. 2026-0002300), incurrió en exceso ritual manifiesto al no analizar la reforma presentada oportunamente y proferir un fallo mecanizado en el que, incluso lo identificó con el nombre deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 5
un tercero . Esta omisión, en su criterio convalidó por abstención la vía de hecho originada en el Juzgado 13 Civil Municipal, decisión que fue ratificad a por parte del Tribunal Superior, perpetuando así la afectación de sus privilegios y cerrando nuevamente el acceso a la administración de justicia.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó
Tribunal Superior, perpetuando así la afectación de sus privilegios y cerrando nuevamente el acceso a la administración de justicia.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del fallo de fecha 18 de marzo de 2026, emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicad a 2026-00023-00, pr omovida por el acciona nte contra el Juzgado Trece Civil Municipal de esta capital.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta metrópoli exteriorizó que , la actuación procesal surtida dentro de la acción de tutela con radicado 2026-00023-00, se aplicaron las normas propias del trámite, garantizando la salvaguarda del debido proceso, por tanto, se atiene a las determinaciones adoptadas en su momento.
El J uzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena allegó el enlace de la tutela interpuesta por la quejosa con el radicado (2024-00485-00) contra Toyota Financial Services Colombia S.A.S. y financiera MAF Colombia S.A.S.
El Trece Civil Municipal de esta urbe, informó que conoce del proceso de aprehensión en el que las partes son MAF Colombia S.A.S y la gestora (2020-00377-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 6
Toyota Financial Services Colombia S.A.S., se opuso a la salvaguarda por cuanto es improcedente y temeraria, ya que el accionante ha interpuesto múltiples acciones similares para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, acumulando más de 2.274 días de mora. Además, sostuvo que no se han
la salvaguarda por cuanto es improcedente y temeraria, ya que el accionante ha interpuesto múltiples acciones similares para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, acumulando más de 2.274 días de mora. Además, sostuvo que no se han vulnerado derechos fundamentales y que las decisiones judiciales cuestionadas fueron tomadas conforme a la ley y la jurisprudencia vigente.
3.- En el desarrollo del presente trámite, el gestor allegó múltiples escritos, de los cuales, mediante auto del 7 de abril del presente año, se corrió traslado a la parte accionada, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, en relación con las nuevas solicitudes de medidas provisionales, se le indicó estarse a lo dispuesto en la providencia del 24 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por las siguientes razones.
1.1.- En primer lugar, se observa qu e con anterioridad radicó contra las mismas autoridades judiciales aquí cuestionadas la «acción de tutela con radicado 2026-00023-00», en la que formuló reproches similares a los ahora planteados.
En efecto, lo pretendido por el tutelante consiste en que se deje sin efectos las providencias emitidas por el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 7
Trece Civil Municipal de Bogotá, mediante las cuales asumió la competencia dentro del litigio de aprehensión formulado por MAF Colombia S.A.S., en su contra , identificado con el radicado 2020-00377-00, por ir en contravía de lo dispuesto
la competencia dentro del litigio de aprehensión formulado por MAF Colombia S.A.S., en su contra , identificado con el radicado 2020-00377-00, por ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 7°, del Código General del Proceso, así como por el rechazo de su solicitud de nulidad, bajo la tesis equivocada de que su «actuación no es jurisdiccional», anomalías que lesionaron arduamente sus prerrogativas esenciales.
De los elementos de convicción adosados al plenario, se aprecia que, en aquella ocasión, pidió, la invalidez de todo lo tramitado desde la orden de aprehensión del vehículo distinguido con placas FZM061, alegando la falta de competencia del funcionario accionado, así como cuestionando el rechazó de plano del incidente de nulidad propuesto.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2026, confirmó la negativa del amparo, al considerar que el cuestionamiento relativo al «rechazo de plano del incidente de nulidad», constituía una crítica improcedente en «el trámite de tutela», en la medida en que el accionante contaba con los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal civil para controvertir dicha decisión.
Igualmente, resaltó que, para «rebatir la falta de competencia del Estrado Judicial reprochado, o para insistir en la falsedad de los documentos que sustentan el trámite de aprehensión », el quejoso disponía de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 8
documentos que sustentan el trámite de aprehensión », el quejoso disponía de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 8
a los cuales podía acudir a través de su apoderado judicial. En ese sentido, recordó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y solo procede cuando no existan otros medios de defensa idóneos y eficaces, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que no se evidenció.
Finalmente, en relación con el reparo consistente en que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en nulidad por indebida integración y pretermisión de «la reforma de la demanda de tutela, en la que solicitó vincular a sendas autoridades, lo que fue ignorada», el Tribunal indicó:
(…) se advierte que la nulidad propuesta por el accionante, fundada en la supuesta omisión de considerar la denominada “reforma integral a la acción de tutela” y su ampliación, es infundada.
La acción de tutela está regulada en el Decreto 2591 de 1991, normativa que no prevé la posibilidad de reformar la solicitud en ninguna de sus etapas procesales. Ello resulta coherente con la naturaleza sumaria y expedita de este mecanismo constitucional, el cual no puede quedar sujeto a las vicisitudes propias de los procesos ordinarios.
En consecuencia, aun cuando la autoridad judicial de primera instancia hubiese omitido pronunciarse expresamente sobre el rechazo o admisión de dicho pedimento, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, no solo porque no
En consecuencia, aun cuando la autoridad judicial de primera instancia hubiese omitido pronunciarse expresamente sobre el rechazo o admisión de dicho pedimento, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, no solo porque no está consagrada causal de nulidad por esa situación, sino por la manifiesta improcedencia de la estrategia procesal planteada».
Y añadió: Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00
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«(…) no puede avalarse la conducta del tutelante quien, luego de conocer la postura de la autoridad accionada frente a su solicitud de nulidad, al momento de pronunciarse sobre el ruego tuitivo, optó por modificar el alcance de su pretensión constitucional».
A pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
En lo concernient e al tema , se ha reiterado que , conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es inadmisible presentar múltiples acciones de tutela sobre un mismo asunto sin justificación, pues dicha conducta se considera temeraria. En consecuencia, las solicitudes pueden ser rechazadas o decididas desfavorablemente y dar lugar a la imposición de sanciones correspondientes
mismo asunto sin justificación, pues dicha conducta se considera temeraria. En consecuencia, las solicitudes pueden ser rechazadas o decididas desfavorablemente y dar lugar a la imposición de sanciones correspondientes (STC885-2026).
1.2.- En lo que respecta al señalamiento según el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo emitido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en el radicado 2026-00023-00, incurrieron en un supuesto exceso ritual manifiesto por no analizar la reformaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 10
presentada oportunamente y proferir un fallo mecanizado, estima la Sala que dicho reparo no tiene la entidad suficiente para habilitar, en este caso, el examen excepcional de una tutela contra tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas», solo es posible cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo , se abriría paso a una cadena indefinida de acciones de igual naturaleza, que tornaría incierta la definición del primer fallo (STC1897-2026).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las decisiones cuestionadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC1897-2026). Al respecto
producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC1897-2026). Al respecto señaló:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 11
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
En el sub lite , la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra « acciones» de igual estirpe, en tanto la censura planteada se dirige, en esencia, a controvertir el contenido y alcance de una decisión de amparo previamente adoptada, sin que s e desprenda, de manera clara y suficiente, la existencia de un fraude que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.
Tampoco se está en presencia de actuaciones anteriores o posteriores autónomas que, con independencia de la
manera clara y suficiente, la existencia de un fraude que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.
Tampoco se está en presencia de actuaciones anteriores o posteriores autónomas que, con independencia de la sentencia de tutela cuestionada, comporten una vulneración del debido proceso, sino de un reproche directo al contenido mismo de la providencia, lo que confirma que el propósito del accionante no es otro que reabrir un debate ya definido.
2.- Ergo, la ayuda clamada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Concepción Salcedo Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01576-00 12
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-17