CSJ - STC5325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5325-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01545-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Orlando Alberto Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100102-04-000-2025-01743-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la homóloga Sala Penal dejar sin efectos el auto AP460 -2026 (28 ene. 2026), mediante el cual resolvió la reposición interpuesta contra el AP79732025 (29 oct. 2025) y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se «valore de manera expresa la certificación expedida por el Juzgado de Inspección del Ejército como pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00 2 determinante para establecer la inexistencia de pronunciamientos previos de fondo sobre las pruebas documentales aportadas»
Relató que el Juzgado de Instrucción Penal Militar de la Inspección General del Ejército le impuso una pena de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, sanción que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar (2006).
la Inspección General del Ejército le impuso una pena de dieciocho (18) meses, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, sanción que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar (2006).
Contra esa decisión promovió recurso extraordinario de revisión en los años 2022 y 2024, los cuales fueron inadmitidos por incumplir los presupuestos de procedibilidad (AP1863-2022, 11 may. y AP4390 -2024, 6 ag.). Posteriormente, presentó nuevamente acción de revisión «acompañada de pruebas adicionales y sobrevinientes, junto con los elementos probatorios aportados en los años 2022 y 2024, los cuales nunca fueron objeto de valoración judicial material» ; empero, la Sala de Casación Penal la denegó ( AP7973-2025, 29 oct.) , al estimar que los elementos de convicción aportados no acreditaban su procedencia, decisión que mantuvo incólume (AP460-2026, 28 en.)
Adujó que el Juzgado de instrucción expidió una constancia en la que se indicó que «los documentos referidos en las demandas de revisión presentadas en los años 2024 y 2025 no reposan dentro del expediente penal ni fueron objeto de valoración por parte de los jueces de instancia, circunstancia que demuestra que tales elementos probatorio s nunca hicieron parte del debate probatorio adelantado dentro del proceso penal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00 3 En su criterio, la vulneración se cimienta en la indebida valoración de los documentos aportados como material suasorio sobreviniente, con los cuales pretende desvirtuar su responsabilidad.
3 En su criterio, la vulneración se cimienta en la indebida valoración de los documentos aportados como material suasorio sobreviniente, con los cuales pretende desvirtuar su responsabilidad.
2.- La Sala de Casación Penal rememoró las razones que sirvieron de fundamento a la providencia proferida el 28 de enero de 2026 (AP460-2026).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, dado que la providencia AP619-2026 proferida por la Sala de Casación Penal , mediante el cual resolvió el recurso horizontal formulado contra el auto AP7973-2025, que negó el recurso de revisión d e la sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial (9 feb.2006), no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- Lo anterior, por cuanto, tras rememorar los argumentos expuestos en la solicitud de revisión, precisó que en la providencia AP7973-2025, de manera preliminar realizó un análisis de los «documentos aducidos como pruebas nuevas contentivas de hechos novedosos» , encontrando que la mayoría, habían sido objeto de estudió en oportunidades anteriores (CSJ AP1863 -2022 Rad. 59266, 11 may. 2022 y CSJ AP4390-2024, rad. 6680, 6 ago. 2024 ), por lo que únicamente examinó la cuenta de cobro n.º 046 del 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00 4
AP4390-2024, rad. 6680, 6 ago. 2024 ), por lo que únicamente examinó la cuenta de cobro n.º 046 del 25 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00 4 noviembre de 1998 y el recibo oficial de caja n.º 125 de la Tesorería de la Escuela de Artillería.
En ese orden, e xplicó que dichos elementos «no aportan hecho nuevo alguno, por cuanto la sentencia de primera instancia da cuenta de que los aspectos tratados en la demanda fueron objeto de estudio». De igual manera, advirtió que, «los documentos debieron ser incorporados como prueba en el momento procesal oportuno, y que, la justificación que se pretende hacer valer en acción de revisión, esta es, aquella que se relaciona con que el destino del dinero recibido por el condenado fue para comprar insumos para la práctica, fue objeto de estudio por la corporación de segunda instancia»
Posteriormente, estudió los argumentos del recurrente orientados a demostrar la utilidad de los documentos como prueba de hechos nuevos, los cuales consideró insuficientes para modificar su postura, pues,
- Pretender el estudio conjunto de todos los documentos, como lo propone el impugnante, constituye un intento improcedente de reformular la demanda y reiterar planteamientos ya descartados;
- El hecho de que los juzgadores hubiesen analizado unas pruebas y no otras no implica ausencia de valoración ni de pronunciamiento, ni permite calificar tales elementos como «prueba sobreviniente»;
- La insistencia en que los documentos configuran prueba nueva para desvirtuar el delito de peculado carece de
ni de pronunciamiento, ni permite calificar tales elementos como «prueba sobreviniente»;
- La insistencia en que los documentos configuran prueba nueva para desvirtuar el delito de peculado carece de sustento;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00
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- Los argumentos adicionales del recurrente, relativos a la fecha del pago o a supuestas inferencias probatorias , constituyen conjeturas que no desvirtúan la validez de la decisión impugnada;
- No es cierto que la Sala hubiese valorado indebidamente determinadas declaraciones ni que hubiera exigido un estándar probatorio más riguroso, pues resolvió conforme a los elementos probatorios apreciados por el juez de conocimiento, descartando la existen cia de hechos nuevos.
Y concluyó que los planteamientos del recurrente no desvirtúan la decisión impugnada, en la medida en que la inconformidad no evidencia errores de la providencia, sino que se limita a reiterar los argumentos de la demanda e intentar suplir, en esta etapa, ev entuales falencias en su defensa técnica.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y
motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01545-00 6 virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC1762-2026).
3.- En conclusión, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Orlando Alberto Martínez contra la Sala de Casación Penal.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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