CSJ - STC5327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5327-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01556-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Carlos Alberto García Reyes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088-31-10-002-2023-00667-01.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efectos el auto de 28 de enero de 2026, mediante el cual se declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (rad. 2023 -0066700, 9 dic. 2025)
En síntesis, expuso que Daniela Stella Vargas Paredes promovió proceso declarativo de unión marital de hecho enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01556-00 2 su contra, en el que se reconoció la existencia de dicha unión y la correspondiente sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2018 y el 6 de febrero de 2023. En la audiencia, su apoderada interpuso recurso de apelación y, ese mismo día, remitió al correo del juzgado el escrito de sustentación.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
apoderada interpuso recurso de apelación y, ese mismo día, remitió al correo del juzgado el escrito de sustentación.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 18 de diciembre de 2025, admitió el recurso y concedió el término de cinco (5) días para sustentarlo; no obstante, el 28 de enero de 2026 lo declaró desierto, al considerar que dentro del plazo otorgado no se presentó manifestación alguna . Esta decisión, a su juicio, desconoció la sustentación ya surtida ante el juez de primera instancia , y agregó que, aunque no interpuso recurso de reposición contra la decisión cuest ionada, el amparo resulta procedente en tanto que resulta evidente la vulneración de sus derechos.
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Bello enviaron el enlace del expediente.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, la Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que se exponen a continuación.
1.1.- En esta oportunidad, la vulneración se predica de la decisión por medio de la cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación (28 ene. 2026). Empero, se observa una conducta incuriosa del gestor quien guardó omitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01556-00 3 interponer el recurso de reposición , procedente al tenor de canon 318 del Código General del Proceso . Por ende, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo
3 interponer el recurso de reposición , procedente al tenor de canon 318 del Código General del Proceso . Por ende, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar su falta de gestión.
1.2.- Aunque este sostiene que debe excusarse dicha omisión por la supuesta vulneración flagrante de sus garantías, lo cierto es que esta Sala ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio idóneo de defensa y el hecho de que sea resuelto por el mismo funcionario no desvirtúa su utilidad . Sostener lo contrario conllevaría a cuestionar injustificadamente este medio de impugnación, pues su finalidad es precisamente brindar al juez una nueva oportunidad para revisar y, si es del caso, corregir su decisión (STC21391-2025). Además, esta Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o circunstancia alguna que resulte suficiente para flexibilizar este requisito.
1.3.- Así, e l accionante desaprovechó los cauces ordinarios establecidos por el legislador para discutir las inconformidades que hoy pretende trasladar al juez constitucional, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela para remediar su propia inactividad procesal. Admitirlo implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya precluidos, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC026-2026). En tales
excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya precluidos, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC026-2026). En tales condiciones, es inviable abordar el estudio de fondo del asunto, toda vez que la inobservancia del referidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01556-00 4 presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada.
2.- Por tanto, surge improcedente el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Carlos Alberto García Reyes contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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