CSJ - STC5328-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5328-2026
Radicación n. º 11001-02-03-000-2026-01534-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela que Zulma Leonor Araujo Oñate y Miguel Antonio Canales Filizz ola instauran contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00046-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso », «acceso a la administración de justicia », « igualdad», y « protección especial de las personas de la tercera edad », pretendiendo se declare que la convocada se encuentra en mora para emitir sentencia en el proceso 2021-00046-00, y, en consecuencia, emita el fallo «en un término perentorio no superior a treinta (30) días»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 2 En compendio, sostuv ieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto n.º 0035 del 10 de febrero de 2025, declaró cerrado el período probatorio y remitió el expediente al Tribunal convocado para que profiriera sentencia de fondo. Se d uelen que « desde esa fecha ha [n]
Valledupar, mediante auto n.º 0035 del 10 de febrero de 2025, declaró cerrado el período probatorio y remitió el expediente al Tribunal convocado para que profiriera sentencia de fondo. Se d uelen que « desde esa fecha ha [n] transcurrido más de un año sin que el Tribunal haya emitido la decisión definitiva, pese a las solicitudes reiteradas presentadas por los accionantes (…)», aunado a que « son personas de la tercera edad, condición que los ubica en un grupo de especial protección constitucional, lo que exige que sus procesos se tramiten con celeridad y eficacia»
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que «en la actualidad (…) cuenta con aproximadamente 129 procesos para proferir sentencia, de los cuales 86 fueron asignados e ingresados con anterioridad al proceso de radicación 20001 31 -21-0022021-00046-01, advirtiéndose que muchos de los asuntos que le preceden corresponden a solicitantes que, además de ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado, cuentan con varios criterios de vulnerabilidad, tales como ser mujeres, adultos mayores, entre otros.».
En virtud de lo anterior, precisó que «el asunto de la referencia fue repartido el 25 de febrero de 2025 e ingresado al despacho el 11 de marzo del mismo año, encontrándose a la fecha pendiente su estudio para determinar si resulta o no procedente proferir decisión de fondo». Y que una vez surtido el trámite anterior «le fue asignado un turno correspondiéndole el número 87, anotándose que el mentado turno, fue objeto de modificación, disminuyendo, debido a que varios de
fondo». Y que una vez surtido el trámite anterior «le fue asignado un turno correspondiéndole el número 87, anotándose que el mentado turno, fue objeto de modificación, disminuyendo, debido a que varios de los asuntos, que se encontraban bajo conocimiento de la sala, fueron remitidos al despacho 801 transitorio de esta misma corporación (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 3 Refirió que, por auto del 25 de marzo de 2026 «ordenó priorizar el estudio del asunto en comento en aplicación del enfoque etario dada la especial protección constitucional que reviste la condición de adultos mayores de los solicitantes sumado a su condición de campesinos y víctimas del conflicto armad o; con lo cual, una vez superado el estudio previo que descarte posibles nulidades o la necesidad de decretar nuevas pruebas, (…) se emitirá una decisión de fondo».
La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., Ecopetrol y la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son responsables de los hechos que denuncian los accionantes.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo , al verificarse que la tardanza reprochada encuentra explicación objetiva y razonable, lo que descarta la configuración de una mora judicial injustificada.
1.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta mora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales. Esta
1.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta mora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales. Esta Sala ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso únicamente se impone cuando la tardanza carece de justificación válida y revela un comportamiento negligente o desidioso de la autoridad judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 4 Sobre el particular, la Corte ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC10299-2025). Así, el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional.
1.2.- Tratándose de procesos de restitución de tierras, el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que el juez o magistrado competente deberá proferir sentencia dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la demanda. Sin embargo, la superación de ese plazo no implica, por sí sola, la vulneración del debido proceso, pues corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional.
1.3.- Los elementos de convicción obrantes en el
de ese plazo no implica, por sí sola, la vulneración del debido proceso, pues corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional.
1.3.- Los elementos de convicción obrantes en el expediente permiten advertir que el proceso de restitución 20001-31-21-002-2021-00046-00 fue repartido al tribunal accionado el 25 de febrero de 2025 e ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de marzo siguiente, con el propósito de continuar el trámite y adoptar la decisión de fondo.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena enfrentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 5 una significativa carga de trabajo, circunstancia que ha sido reconocida institucionalmente mediante la adopción de medidas de descongestión, entre ellas la creación de despachos transitorios de magistrado destinados a apoyar la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento.
Tal contexto permite advertir que la tardanza observada no puede atribuirse prima facie a un comportamiento desidioso o negligente de la funcionaria judicial, sino que responde a una situación estructural asociada a la elevada demanda de justicia en esa jurisdicción especializada, circunstancia que incide necesariamente en los tiempos de decisión de los asuntos sometidos a su escrutinio.
Incluso, la Corte Constitucional ha reconocido las particularidades que inciden en el funcionamiento de esta jurisdicción. En la Sentencia T -341 de 2022 indicó que, en
decisión de los asuntos sometidos a su escrutinio.
Incluso, la Corte Constitucional ha reconocido las particularidades que inciden en el funcionamiento de esta jurisdicción. En la Sentencia T -341 de 2022 indicó que, en determinados casos, la dilación en la adopción de las decisiones puede explicarse cuando «(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley».
2.- No es posible aspirar a que se « alteren los turnos » a través de una «acción de tutela». Aunque el respeto de los turnos no es absoluto (arts. 18 y 63A Ley 270 de 1996), e l funcionario encargado es quien debe fijar el orden en que resolverá los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variar se por esta vía . De lo contrario, en atención a l carácterRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 6 subsidiario de esta acción constitucional , no se puede desplazar la «competencia» en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos».
Con todo, es preciso destacar que el estrado judicial accionado, dispuso priorizar el estudio del asunto, en atención a la especial protección constitucional derivada de la condición de adultos mayores de los solicitantes, así como de su calidad de campesinos y víctimas del conflicto armado;
accionado, dispuso priorizar el estudio del asunto, en atención a la especial protección constitucional derivada de la condición de adultos mayores de los solicitantes, así como de su calidad de campesinos y víctimas del conflicto armado; por consiguiente, no resulta procedente ordenar la emisión del fallo dentro de un término específico, ni alterar el turno de reparto, en la medida en que la autoridad judicial ya adoptó medidas razonables y proporcionales para garantizar un trámite preferente, conforme a los criterios constitucionales aplicables.
3.- En consecuencia, aunque el expediente de los accionantes ha superado el plazo inicialmente previsto para dictar sentencia, lo cierto es que la dilación advertida no puede atribuirse a un comportamiento negligente del tribunal, sino a circunstancias externas relacionadas con la carga de trabajo y el número de pr ocesos pendientes de decisión. Desde esa perspectiva, no se configura una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional.
4.- En consecuencia, se negará el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01534-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Zulma Leonor Araujo Oñate y Miguel Antonio Canales Filizz ola contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AFE30942F8252F60146A66D68AB9E6C9D4CE57DE64C9FB9F7EE80E51043AE1E3
Documento generado en 2026-04-17