CSJ - STC5329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5329-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Gerson Betancur Chow instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CUI 11001020400020220264200 (Interno n.° 62965). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, dignidad humana, buen nombre, integridad moral, intimidad personal y familiar», para que se ordenara: (i) Realizar un «control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición (…), ya que en la acusación (…) estas pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplen con el principio de legalidad, que indica que la ley interna debe ceñirse tanto al trámite que desarrolla la Rama Ejecutiva como la Judicial»;Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 2 (ii) Decretar «inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos (…), por no respetarse lo derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del
2 (ii) Decretar «inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos (…), por no respetarse lo derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos». (iii) «Se tutele el artículo 7° de la Ley 906 por violarse mi presunción de inocencia». (iv) Verificar por medio de un «control de legalidad su captura con fines de extradición o entrega ante la Corte Penal Internacional (…) como mecanismo de legalización (…), para que se regule este tipo de garantías en su procedimiento» y, en consecuencia, «se ordene mi libertad inmediata por ser una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma». En compendio, adujo que está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” con fines de extradición, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América “por vinculación a una estructura de narcotraficantes y por tener supuesta relación a la incautación de estupefacientes”; no obstante, si bien el agente especial de la DEA que tiene a cargo la investigación, señaló que tiene “pruebas como interceptaciones telefónicas” que demuestran su responsabilidad penal, dichos sucesos aún se encuentran en estudio y, por tanto, no lo pueden “tratar como condenado ya que he sido presentado ante la opinión pública por los medios noticiosos escritos y visuales nacionales e internacionales como narcotraficante violando los derechos estipulados en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (…) presunción de inocencia e in dubio pro rea”. Afirmó que el material suasorio incorporado al infolio “no cumple con
estipulados en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (…) presunción de inocencia e in dubio pro rea”. Afirmó que el material suasorio incorporado al infolio “no cumple con el principio de legalidad (…) está basado en testimonios, suposiciones y aseveraciones totalmente contrarias a la realidad, puesto que no hay pruebas técnicas o científicas que confirmen la veracidad de la existencia del delito que se me acusa”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 3 Adicionalmente, en dicho pleito “se viene presentado incumplimiento a la ley (…), a la Constitución Política y a otras disposiciones a las cuales tengo derecho (…) por ser colombiano de nacimiento”, entre éstas, las relacionadas con su “defensa y a la asistencia de un abogado (…), a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en mi contra, a impugnar la sentencia condenatoria (…), a recurrir ante un juez competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. Dijo que desde el 22 de octubre de 2022 fue capturado en la ciudad de Bogotá y aunque en su momento firmó el acta correspondiente, dicho trámite se hizo con “un indebido procedimiento” porque “no se me leyeron mis derechos ni se me dio claridad del delito” ; el escrito que presentó la Fiscalía asignada, contiene “aseveraciones que no son ciertas de todo lo acontecido en relación con mi detención (…) no se redactan actuaciones que violan y transgreden
derechos ni se me dio claridad del delito” ; el escrito que presentó la Fiscalía asignada, contiene “aseveraciones que no son ciertas de todo lo acontecido en relación con mi detención (…) no se redactan actuaciones que violan y transgreden mis derechos y que vician a todas luces” el litigio. Por último, relievó que “llevo más de 18 meses recluido sin que se defina mi situación legal (…) privación que ha generado detrimento de mi entorno familiar, social y económico”. 2.- La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación narró las etapas surtidas y destacó que “en la actualidad el trámite de extradición se encuentra a instancias del Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) para la respectiva Resolución Ejecutiva que, si bien ya fue proferida, se encuentra a la espera de garantías del pedido de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004”. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primero para la Casación Penal señaló que el gestor “cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011)”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte que la Sala de Casación Penal, emitió «concepto favorable de extradición» (CP038-2024), Radicado n.º 62965 (24 en. 2024) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Resolución n.º
«concepto favorable de extradición» (CP038-2024), Radicado n.º 62965 (24 en. 2024) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Resolución n.º 035 de 22 de febrero de 2024, concedió la «extradición» de Gerson Betancur Chow, para que comparezca ante la justicia de los Estados Unidos de América, donde es requerido por los delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES de 2 de noviembre de 2021 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En ese contexto, es claro que los reproches del impulsor, dirigidos a lograr la invalidez del aludido trámite por las presuntas irregularidades que rodearon su detención el 22 de octubre de 2022, los elementos de convicción que se recaudaron los cuales, según su criterio, «no cumplen con el principio de legalidad » y demás inconformidades ocurridas en el curso de la contienda, deben plantearse a través del medio de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la jurisdicción de esa especialidad. Recuérdese que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, es dicho mecanismo el idóneo para discutir el «acto administrativo» que por esta senda cuestiona, escenario donde, si lo estima
Recuérdese que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, es dicho mecanismo el idóneo para discutir el «acto administrativo» que por esta senda cuestiona, escenario donde, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevén las pautas 229 y siguientes del citado ordenamiento, circunstancia que evidencia la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional vía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 5 Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] se hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama ” (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC11959-2021, STC558-2024 y STC1242024). En la misma dirección, la Corte ha enfatizado que El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que,
00257-01, reiterado STC11959-2021, STC558-2024 y STC1242024). En la misma dirección, la Corte ha enfatizado que El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla
revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 6 revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC117352022 y STC2049-2024).
2.- La aspiración del actor, tendiente a que se «tutele «inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos (…), por no respetarse lo derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos », por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023, replicada en STC2004-2024). 2.1.- El pedimento encaminado a que «se ordene mi libertad inmediata
tanto, no puede salir avante (STC1822-2023, replicada en STC2004-2024). 2.1.- El pedimento encaminado a que «se ordene mi libertad inmediata por ser una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma» también incumple el mencionado «presupuesto de procedencia», en tanto, que la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el gestor no acreditó haber elevado «petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos se memoró que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 7 (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido,
entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal ( AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad
deprecada (STC13721-2023). 3.- Como colofón, se declarará inviable el socorro reclamado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01286-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Gerson Betancur Chow contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala