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CSJ - STC5329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5329-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de Delvis Eliecer Vargas Oliveros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes e n el consecutivo 68001-31-03-001-2025-00291-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la contradicción y defensa , para que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia, y, en su lugar , se profiera una nueva decisión que «conceda el amparo (…) y se ordene admitir la demanda de sucesión del causante Jorge Eliecer Vargas Pérez».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-00

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el gestor promovió acción de tutela (rad. 2025-00291) contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga , alegando la afectación de sus prerrogativas fundamentales con la decisión que rechazó la demanda de sucesión del causante Jorge Eliécer Vargas Pérez (rad. 2025 -00764, 24 sep. 2025) , porque aseguró que fue subsanada en debida forma.

con la decisión que rechazó la demanda de sucesión del causante Jorge Eliécer Vargas Pérez (rad. 2025 -00764, 24 sep. 2025) , porque aseguró que fue subsanada en debida forma.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga negó el resguardo (16 oct. 2025), al concluir que la decisión de rechazar la demanda no fue arbitraria porque «la subsanación presentada no cumplió con los requerimientos esenciales — como la indicación del último domicilio del causante, la presentación de anexos legibles, la prueba sobre inexistencia de sociedad conyugal y la escritura pública completa —». Esta decisión se confirmó por el superior (28 nov. 2025). Frente a esto, el impulsor criticó que fallador de segunda instancia, «no estudió de forma real, material y efectiva las irregularidades denunciadas, limitándose a repetir argumentos formales del juzgado accionado», pese a que, en su criterio, sí subsanó todos los ítems requeridos.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, el Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad, aportaron enlace del asunto debatido.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga pidió declarar improcedente el resguardo, en tanto que no procede la queja constitucional contra sentencias de tutela , salvo, «cuando se demuestra un fraude flagrante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-00

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas», solo es posible cuando

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el examen de las «tutelas contra tutelas», solo es posible cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, se abriría paso a una cadena indefinida de acciones de igual naturaleza, que tornaría incierta la definición del primer fallo (STC1897-2026).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las decisiones cuestionadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC1897-2026). Al respecto señaló:

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, sie mpre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de mane ra clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra « acciones» de igual estirpe, en tanto el impulsor recrimina la argumentación de l veredictoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-00

proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (28 nov. 2025 ) que refrendó el del Juzgado Primero Civil Circuito de esa ciudad (16 oct. 2025), dentro de la «acción de tutela» n.°2025-00291.

Su inconformidad radica en que, a su juicio, el fallador se limitó a reiterar lo señalado en primera instancia, no revisó adecuadamente los documentos aportados y desconoció que la demanda había sido subsanada en debida forma. Esto denota que su descontento es con el sentido de tal decisión, circunstancia que descarta la intervención constitucional implorada.

Además, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que permitan inferir su existencia, único supuesto capaz de autorizar la activación de este mecanismo especialísimo.

3.- Aun si se pasara por alto lo anterior, la salvaguarda tampoco podría abrirse paso por incumplir el requisito d e «subsidiariedad», dado que la accionante aun dispone de otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las re soluciones que reprocha, como la eventual

tampoco podría abrirse paso por incumplir el requisito d e «subsidiariedad», dado que la accionante aun dispone de otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las re soluciones que reprocha, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la A gencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01521-00

Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Delvis Eliecer Vargas Oliveros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE5B765BEAC853A0D3CBBC1DAD7607AA5D91BC1259437E5A0DBEA6D7F8E1979C Documento generado en 2026-04-17

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