CSJ - STC5330-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5330-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Alonso Hernández Osorio contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las pa rtes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 1300131030042003-00098.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Examinada la demanda de tutela y los soportes allegados, se establece que el entonces Banco Colmena inició contra el actor proceso para obtener el pago deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 2
«$67.211.709.37 por concepto de saldo insoluto de capital equivalente a 487.578.8582 UVRs », más intereses corrientes y moratorios, valores correspondientes a las cuotas dejadas de pagar del préstamo de vivienda otorgado inicialmente en UPACs y respaldado con tres (3) pagarés presentados para el cobro, suscritos el 26 de febrero de 1998, 21 de mayo de 1999 y 5
préstamo de vivienda otorgado inicialmente en UPACs y respaldado con tres (3) pagarés presentados para el cobro, suscritos el 26 de febrero de 1998, 21 de mayo de 1999 y 5 de marzo de 2002, además de la hipoteca abierta sobre el predio adquirido, identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-98385.
Afirmó el accionante que, si bien el asunto debió rechazarse por falta de reestructuración, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia aplicable, el Juzgado libró mandamiento de pago y en auto de 20 de abril de 2004 ordenó seguir adelante la ejecución.
Expuso que desde el 2016 ha solicitado el control de legalidad de la actuación con la consecuente terminación por falta de reestructuración del crédito; no obstante, el Juzgado ha desestimado sus peticiones en varias oportunidades.
Advirtió que el 24 de septiembre de 2024 formuló un «incidente de terminació n (…) por falta de requisitos para poder seguir adelante con la ejecución por falta de REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», pero el Juzgado lo rechazó de plano en providencia de 13 de noviembre de 2024, en la que, además, aprobó el remate del bien realizado el 19 de septiembre de 2024 y donde le fue adjudicado el predio al único postor : Ronni Bru Rivera.
El 24 de junio de 2025, el accionante promovió el denominado « incidente de terminación del proceso ». Al díaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 3
Ronni Bru Rivera.
El 24 de junio de 2025, el accionante promovió el denominado « incidente de terminación del proceso ». Al díaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 3
siguiente, el 25 de junio de 2025, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde la diligencia de remate, con fundamento en que « jamás se profirió auto que aprobara el avalúo del bien». El 26 de junio de 2025, planteó una nueva nulidad, esta vez por irregularidades en la notificación por estado de varios autos proferidos a partir del remate, entre ellos el de su aprobación. Finalmente, el 15 de julio de 2025, radicó lo que denominó « incidente nulidad por ilegalidad del proceso», sustentado, una vez más, en la supuesta ausencia de reestructuración de la obligación y en el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso.
Mediante providencia de 28 de julio de 2025, el Juzgado negó todas las peticiones del solicitante, determinación que éste recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, para insistir en los errores cometidos en la notificación de los autos, en la inexistencia de una decisión aprobatoria del avalúo y en la necesidad de terminar el proceso por falta de reestructuración de la obligación.
Mediante providencia de 31 de octubre de 2025 se resolvió negativamente el primer recurso y se concedió el segundo ante el Tribunal, autoridad que en auto de 4 de marzo de 2026 confirmó la decisión recurrida.
El accionante manifestó que sus derechos han sido
resolvió negativamente el primer recurso y se concedió el segundo ante el Tribunal, autoridad que en auto de 4 de marzo de 2026 confirmó la decisión recurrida.
El accionante manifestó que sus derechos han sido vulnerados porque no ha obtenido una decisión de fondo y conforme a la jurisprudencia sobre la reestructuración del crédito objeto de cobro; además, sostuvo que el amparo procede para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de la vivienda en la que habita con su familia yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 4
señaló que esta tutela es procedente porque ha agotado las herramientas de defensa a su alcance y toda vez que « no hay inscripción de remate a favor de terceros. El remate no ha sido inscripto (sic) en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena por orden del Juzgado o por un tercero, por lo que es oportuna la acción, según la Jurisprudencia obligatoria (…)».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó:
(…) se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive por falta de REESTRUCTURACIÓN lo que hace inejecutable el título valor complejo presentado y la continuidad de este proceso y nulo todo este compulsivo, desde el auto venero proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No 13 -001-40-03-004-2005-00864-00 pues no cumplía los requisitos del título valor complejo que debía presentarse completo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de
ejecutivo hipotecario No 13 -001-40-03-004-2005-00864-00 pues no cumplía los requisitos del título valor complejo que debía presentarse completo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que en la decisión de 4 de marzo de 2026 no incurrió en vulneración de garantías fundamentales, toda vez que se
(…) consideró que las irregularidades alegadas se encontraban subsanadas bajo los presupuestos de saneamiento y convalidación previstos en el Código General del Proceso. Respecto a los presuntos vicios en la diligencia de remate, se determinó su extemporaneidad al tenor del artículo 455 de la norma adjetiva, ya que fueron invocados tras consumarse la adjudicación, hecho procesal que sanea cualquier defecto previo no alegado oportunamente. En cuanto a la indebida notificación por error en los estados, se precisó que el vicio quedó convalidado conforme a los cánones 135 y 136 de la misma codificación, puesto que el demandado actuó en el decurso procesal sin proponer la nulidad en su primera oportunidad, con lo cual se cumplió la finalidad del acto. Esto sin perjuicio de ordenarle a la secretaría del juzgado deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 5
origen corregir la información de las partes en la respectiva plataforma.
acto. Esto sin perjuicio de ordenarle a la secretaría del juzgado deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 5
origen corregir la información de las partes en la respectiva plataforma.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena expuso que lo que pretende el accionante es «reabrir un debate ampliamente superado dentro del proceso ejecutivo» Añadió que en el caso se evidenció que la obligación del accionante fue objeto de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999 y que la reestructuración se dio con otro pagaré. Añadió que la discusión se planteó en el proceso en varias ocasiones y que siempre se ha definido adversamente para el reclamante.
3. Joel Ascanio Peñalosa, quien afirmó representar al Banco Caja Social, se opuso a la tutela por improcedente, puesto que no se han vulnerado los derechos del accionante, se le han resuelto todos los mecanismos en el proceso y ya ha formulado otras tutela s por hechos similares, las cuales se han desestimado.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Germán Alonso Hernández Osorio considera que en proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra a pesar de las múltiples solicitudes de control de legalidad, nulidad y terminación del proceso que ha formulado por falta de reestructuración de la obligación materia del cobro, no ha obtenido una decisión suficiente ni favorable a sus reclamos.
las múltiples solicitudes de control de legalidad, nulidad y terminación del proceso que ha formulado por falta de reestructuración de la obligación materia del cobro, no ha obtenido una decisión suficiente ni favorable a sus reclamos. Puntualmente, el Juzgado desestimó recientemente susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 6
pedimentos el 28 de julio de 2025 y el Tribunal confirmó esa determinación el 4 de marzo de 2026.
2. Sobre la procedencia de la tutela , en cuanto a la reestructuración de los cré ditos de vivienda conforme a la Ley 546 de 1999.
2.1. Para casos como el presente, esta Sala reiteradamente, ha señalado que el amparo procede si concurren los siguientes requisitos: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante o a su cesionario (CC, SU813 de 2007, CSJ STC4012-2018, STC2320-2022 y STC1216-2024 entre otras); ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado para obtener la reestructuración de la obligación (CJS, STC5013-2022, STC14152023 y STC1216-2024); y iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (CSJ, STC6437-2015, reiterada en STC30702022 y STC12427-2023).
afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (CSJ, STC6437-2015, reiterada en STC30702022 y STC12427-2023).
Asimismo, se estableció que en los asuntos en los que el inmueble hipotecado sea garantía de otros litigios, por cuenta de embargos de remanentes o juicios coactivos y el ejecutado no logre demostrar su «capacidad de pago », la protección constitucional no prospera, pues to que , en realidad, el derecho a la vivienda no podría ser protegido (CSJ, STC11199-2020 y STC5248-2021, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 7
2.2. El deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquirid os en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, se sustenta en lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19991, pues, entre otras razones, dicha norma permitió, no solo la adquisición de vivienda para nuevas personas, sino, además, «que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla» (CC, T-753 de 2014).
La reestructuración de los créditos de vivienda ha sido comprendida como un «negocio o instrumento jurídico que t[iene] por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o
La reestructuración de los créditos de vivienda ha sido comprendida como un «negocio o instrumento jurídico que t[iene] por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en l as condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota» (STC2549-2019, reiterada en STC11572-2023). De igual modo, se ha advertido que tiene como finalidad la variación de
(…) las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación». Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago (CSJ, STC16665-2022, reiterada en STC11572-2023).
Asimismo, se ha precisado que no es posible promover la ejecución de la obligación mientras esta no haya sido
1 (…) Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
Asimismo, se ha precisado que no es posible promover la ejecución de la obligación mientras esta no haya sido
1 (…) Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…) la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 8
objeto de reestructuración, puesto que cuando se trata de créditos para vivienda adquiridos antes de 1999, como aquí ocurre, el acreedor previo a promover la acción ejecutiva, debe acreditar que fue objeto de reestructuración y que existe una obligación para los jueces « incluidos los de ejecución, de revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ. STC5462-2020, reiterada en STC15199 -2022 y STC2783-2024, entre otras).
Por tanto, como lo ha indicado la Sala, cuando se trata del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, los jueces están llamados a resolver las peticiones
de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses , para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, los jueces están llamados a resolver las peticiones de los deudores, tendientes a que se cumpla dicha exigencia, en los términos de la jurisprudencia comentada, puesto que esa omisión resta exigibilidad a la obligación e impide la continuación del cobro (CSJ, STC15199 -2022, reiterada en STC11481-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
- Como se expuso el Banco Colmena, hoy Caja Social, inició contra el actor el proceso ejecutivo hipotecario para el recaudo de «$67.211.709.37 por concepto de saldo insoluto de capital equivalente a 487.578.8582 UVRs », más intereses corrientes y moratorios, valores correspondientes a las cuotas dejadas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00
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pagar del préstamo de vivienda y respaldado con tres (3) pagarés suscritos el 26 de febrero de 1998, 21 de mayo de 1999 y 5 de marzo de 2002, además de la hipoteca abi erta sobre el predio adquirido. S egún la demanda, « a partir de la vigencia de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 COLMENA convirtió la obligación cuya efectividad se pretende expresada en Unidades de Valor Constante UPAC en Unidades de Valor Real UVRs, y ha liquidado la obligación de acuerdo a las disposiciones de la norma anotada».
- En auto de 20 de abril de 2004 se ordenó seguir
Valor Constante UPAC en Unidades de Valor Real UVRs, y ha liquidado la obligación de acuerdo a las disposiciones de la norma anotada».
- En auto de 20 de abril de 2004 se ordenó seguir adelante la ejecución, luego de lo cual el asunto se dilató para resolver sobre la liquidación del crédito y su actualización, el avalúo del bien hipotecado y las objeciones formuladas frente a los dictámenes allegados.
- Como lo indicó el actor, desde el 4 de octubre de 2016 acudió al proceso a pedir que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado porque la obligación cobrada no había sido objeto de reestructuración, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 199 9 y la jurisprudencia concordante; sin embargo, esa solicitud se rechazó el 28 de junio de 2017 porque se consideró extemporánea, dada la firmeza del auto que dispuso seguir adelante la ejecución y porque no se evidenciaba ilegalidad, puesto que de los pag arés objeto del recaudo, se extraía la aplicación de los alivios previstos y modificaciones previstas en la citada Ley.
- Aunque el accionante recurrió en reposición y, en subsidio apelación la anterior determinación, en auto de 5 de septiembre de 2018 se negó el primero, puesto que , aunque se aceptó que «el préstamo nació antes de la Ley 546 de 1999 y se puede vislumbrar que el mismo se tomó para financiar la adquisición deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00
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una vivienda », se observaba que no se otorgó en UPACs
puede vislumbrar que el mismo se tomó para financiar la adquisición deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 10
una vivienda », se observaba que no se otorgó en UPACs inicialmente y por esto no se abría paso la reestructuración. El segundo recurso no se concedió por improcedente.
- El actor insistió en la terminación del proceso por lo mencionado, pero el Juzgado reiteró el rechazo de sus solicitudes el 10 de abril de 2023.
- El 19 de septiembre de 2024 se efectuó el remate del predio y éste le fue adjudicado a Ronni Bru Rivera.
- De nuevo, el 24 de septiembre de 2024 el accionante formuló un «incidente de terminación (…) por falta de requisitos para poder seguir adelante con la ejecución por falta de REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN », pero el Juzgado lo rechazó de plano en providencia de 13 de noviembre de 2024, en la que, además, aprobó el remate.
- El accionante insistió en el mencionado « incidente de terminación del proceso », además, el 25 de junio de 2024 , reclamó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de remate porque no hubo un auto aprobatorio del avalúo del inmueble y, el 26 de junio siguiente, también pidió la nulidad por los errores en la notificación por estado de algunas providencias. Adicionalmente, el 15 de julio de 2025 formuló «incidente nulidad por ilegalidad del proceso», fundado en la falta de reestructuración de la obligación.
- Las peticiones anteriores se definieron en providencia
providencias. Adicionalmente, el 15 de julio de 2025 formuló «incidente nulidad por ilegalidad del proceso», fundado en la falta de reestructuración de la obligación.
- Las peticiones anteriores se definieron en providencia de 28 de julio de 2025, en la que se resolvió:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00
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(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente el incidente de nulidad promovido por (…) Germán Alonso Hernández Osorio, respecto de la supuesta inversión de los nombres de las partes en las actuaciones surtidas desde el 11 de noviembre de 2024 y subsiguiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el incidente de nulidad formulado contra la diligencia de remate, al no acreditarse violación al debido proceso ni causal insanable de nulidad, y por cuanto las objeciones planteadas fueron presentadas en forma extemporánea, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 138 del Código General del
Proceso.
TERCERO: NEGAR la nulidad solicitada por no haberse requerido auto expreso de aprobación del avalúo y su supuesta caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el control de legalidad por improcedente, por constituir una reiteración temeraria de peticiones ya decididas mediante auto del 13 de noviembre de 2024.
- El accionante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación las determinaciones anteriores. El 31 de octubre
constituir una reiteración temeraria de peticiones ya decididas mediante auto del 13 de noviembre de 2024.
- El accionante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación las determinaciones anteriores. El 31 de octubre de 2025 se resolvió negativamente ese recurso y se concedió el segundo ante el Tribunal.
En la resolución del recurso precisó que su competencia se limitaba definido frente a las nulidades invocadas por el actor « sin que sea posible extender el análisis a otros asuntos no cobijados por la concesión del recurso» y, enseguida, se refirió a los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación de las nulidades e indicó que las solicitudes de nulidad que se sustentaran en causales inexistentes debían ser rechazadas.
Señaló que lo relacionado con la inexistencia del auto aprobatorio de la subasta y la supuesta caducidad del avalúo, debieron ser planteadas antes de la adjudicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 del Código GeneralRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 12
del Proceso2, por lo que cualquier vicio que afecte el remate, si no es alegado en esa oportunidad, se entiende saneado y no puede alegarse con posterioridad.
En consecuencia, señaló que, como en el caso, el remate fue realizado y aprobado sin que se hubiesen alegado nulidades, « las objeciones [del demandado] resulta[ban] manifiestamente extemporáneas » y, por esto, «tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal carecen de competencia para
nulidades, « las objeciones [del demandado] resulta[ban] manifiestamente extemporáneas » y, por esto, «tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal carecen de competencia para invalidar actuaciones ya consolidadas por mandato legal».
Luego, sobre la nulidad por la « la inversión en la denominación de las partes » en algunos estados, expuso que el demandado actuó en el trámite con posterioridad a la ocurrencia del hecho censurado, sin alegarla, lo que conlleva su saneamiento previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso3.
2 SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. (…) Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…) 3 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 13
Añadió que el accionante, a lo largo del proceso, ha estado activo al presentar memoriales y promover recursos, lo que acreditaba que la actuación cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa. Al margen de esto, el Tribunal anotó que
(…) revisados los estados anexados al expediente, se advierte que en efecto se observa que la denominación de las partes aparece
vulneró el derecho de defensa. Al margen de esto, el Tribunal anotó que
(…) revisados los estados anexados al expediente, se advierte que en efecto se observa que la denominación de las partes aparece invertida, señalando como demandante a Germán Alonso Hernández Osorio y, como demandado al Banco Colmena S.A., circunstancia que corresponde ajustar a la secretaría del juzgado de primer nivel, motivo por el cual se le advertirá que proced a a realizar los ajustes necesarios.
4. Sobre la vulneración evidenciada.
4.1. De acuerdo con lo expresado, se advierte la vulneración de los derechos del accionante porque, de un lado, aunque ha insistido desde el 2016 en que la ejecución no ha debido adelantarse sin la reestructuración del crédito de vivienda objeto del recaudo –conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional - y que por esto debe termi narse el litigio, reclamo que, incluso, ha propuesto a través de los incidentes por él llamados de terminación del proceso, de control de legalidad y de nulidad por ilegalidad, no ha recibido una respuesta suficiente que refleje un análisis serio del caso y de los presupuestos jurisprudenciales atrás señalados.
Los tres requisitos antes mencionados para la prosperidad de la acción de tutela frente a asuntos en los que se discute la reestructuración de un crédito de vivienda, se reunen en el presente asunto , pues i) el accionante formuló la tutela antes del registro del remate conforme el certificado
prosperidad de la acción de tutela frente a asuntos en los que se discute la reestructuración de un crédito de vivienda, se reunen en el presente asunto , pues i) el accionante formuló la tutela antes del registro del remate conforme el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 18 de marzoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 14
de 2026 en el que no aparece la inscripción la de la subasta; ii) acreditó la « mínima diligencia » pedida en estos asuntos, puesto que en varias ocasiones ha planteado la terminación del proceso por la falta de reestructuración de la obligación; y iii) además de invocar la protección de su derecho a la vivienda y pedir la intervención del juez constitucional para evitar el perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su lugar de habitación, nada indica que no esté ocupando el bien hipotecado como su hogar y el de su familia.
Adicionalmente, como lo ha señalado el Juzgado al definir algunas de las solicitudes del peticionario, se trata de un préstamo para la adquisición de vivienda otorgado antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y que, si bien no fue conferido todo en Upac sí se determinó que este sería su «sistema de amortización». Del mismo modo, la entidad bancaria aseguró haber aplicado al préstamo las reglas de la citada Ley y haber variado su monto a UVRs, redenominación en la que reclamó que se librara el mandamiento de pago y razón por la que le son aplicables las subreglas jurisprudenciales.
4.2. Ahora, es preciso advertir que la última solicitud
que reclamó que se librara el mandamiento de pago y razón por la que le son aplicables las subreglas jurisprudenciales.
4.2. Ahora, es preciso advertir que la última solicitud del accionante para lograr la terminación del proceso por la falta de reestructuración, fue invocada el 15 de julio de 2025, mediante un escrito llamado « INCIDENTE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL PROCESO » y, en esa línea, el accionante argumentó que el proceso debía anularse porque sin reestructuración no podía seguir tramitándose; además, insistió en las irregularidades relativas a la omisión en la aprobación de un avalúo y los errores de notificación en los estados de algunas providencias para, finalmente, solicitarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01568-00 15
(…) declarar nulo todo el proceso a partir de las ilegalidades detectadas y expuestas; aplicar el control de legalidad que se impone y dar por terminado el proceso aplicando al precedente por falta de reestructuración de la obligación (…) debido a la inejecutabilidad del título valor complejo al faltar la reestructuración de la obligación desde la demanda, para evitar se continúe la violación los derechos fundamentales.
Dicho reclamo fue definido por el Juzgado en la providencia de 28 de julio de 2025 en la que negó los «incidentes de nulidad» y el «control de legalidad» formulados por el accionante y, apelada esa decisión, el recurso se concedió apenas mencionándose su procedencia frente a los autos que niegan una nulidad.
A su turno, el Tribunal en la providencia de 4 de marzo
accionante y, apelada esa decisión, el recurso se concedió apenas mencionándose su procedencia frente a los autos que niegan una nulidad.
A su turno, el Tribunal en la providencia de 4 de marzo de 2026 no se pronunció en torno a l a falta de reestructuración del crédito objeto de la ejecución y la consecuente terminación del proceso, aun cuando, como se vio, el solicitante sustentó también la «nulidad» que formuló el 15 de julio de 2025 por ese aspecto.
Al respecto esta Sala, al desarrollar el seg
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