CSJ - STC5331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5331-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Inversiones Velilla Peláez S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00347.
ANTECEDENTES
1.- La empresa libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al «debido proceso», para que se dejara sin efecto el proveído proferido el 9 de diciembre de 2025 en lo relacionado con la «carga dinámica de la prueba».
En compendio, adujo que e n audiencia celebrada el 1° de octubre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción pauliana promovida por Lisset Carmela Rebolledo Pájaro, Angélica María Rebolledo yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 2
otros, en su contra , de Autovardi S.A.S. y de Bancolombia S.A., se desestimó el decreto de unas pruebas solicitadas por las demandantes consistentes en la práctica de una inspección judicial, la expedición de unos oficios dirigidos a entidades financieras, a las Cámaras de Comercio de esa ciudad y de Barranquilla y a la DIAN, así como a la inversión
las demandantes consistentes en la práctica de una inspección judicial, la expedición de unos oficios dirigidos a entidades financieras, a las Cámaras de Comercio de esa ciudad y de Barranquilla y a la DIAN, así como a la inversión de la «carga dinámica de la prueba» de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
No obstante, la Magistratura querellada modificó dicha decisión al resolver el recurso de apelación y, en su lugar, dispuso trasladar a ella y a las demás llamadas a la contienda, la labor de allegar dentro de los 10 días , los siguientes medios suasorios : «i) sus estados financieros de los últimos tres años; ii) sus declaraciones de renta; iii) nómina de empleados de los últimos tres años; iv) listado de proveedores y facturación de los últimos tres meses; v) certificado bancario donde se consigna el producido del establecimiento de comercio» (9 dic. 2025).
Discrepó de lo zanjado por la Corporación acusada en aquella determinación, puesto que alteró el «equilibrio procesal» y desplazó la apreciación realizada por el a quo al momento de negar el pedimento probatorio, el cual se apoyó en la falta de diligencia de las demandantes para buscar los elementos de convicción, aun cuando contaban con las herramientas jurídicas suficientes para ello, sin que evidenciara un motivo justificado para «invertir la carga »; de ahí que, al funcionario accionado le correspondía analizar el «comportamiento procesal de las partes» para solucionar la controversia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 3
accionado le correspondía analizar el «comportamiento procesal de las partes» para solucionar la controversia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 3
Estimó que la autoridad confutada incurrió en defecto procedimental por cuanto no respetó la autonomía y órbita del juzgador de primer nivel, siendo una actuación propia de esa sede y reemplazó competencias que no le incumbían. Y, agregó que no brindó las explicaciones pertinentes del por qué la providencia recurrida era irrazonable o arbitraria y, pese a que se soportó en la sentencia C -099 de 2022 de la Corte Constitucional, no tuvo en cuenta que allí se precisó que la «carga dinámica de la prueba » no se puede utilizar para «suplir omisiones probatorias, corregir la inactividad de las partes, alterar el equilibrio procesal (…),la demandante no agotó derechos de petición, no acreditó negativa de entidades, y aun así obtuvo la redistribución probatoria, esto a todas luces rompe la igualdad procesal y premia la negligencia de la parte demandante».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena narró sucintamente lo ocurrido en esa sede.
El apoderado judicial de las que fungen como demandantes en el pleito cuestionado se opuso a la prosperidad del ruego y defendió la legalidad de la directriz controvertida.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio combatido dictado por el Tribunal Superior de Cartagena que «modificó» el expedido el
controvertida.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que el interlocutorio combatido dictado por el Tribunal Superior de Cartagena que «modificó» el expedido el 1° de octubre del año pasado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe en lo atinente al «decreto» de unas «probanzas», en el rito propuesto por Lisset Carmela RebolledoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 4
Pájaro, Angélica María Rebolledo y otros, en contra de la gestora y de Autovardi S.A.S. y Bancolombia S.A. (Rad. 202400347, 9 dic. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a la conclusión aquí cuestionada , el ad quem inicialmente decidió mantener incólume lo solventado por el a quo en lo relacionado con la negativa de librar «oficios» a diferentes entidades y en la «práctica de una inspección judicial», ya que, frente a la primera, las demandantes no hicieron uso del derecho de petición para conseguir la información que ahora pretendían tal como lo preceptúa el artículo 173 del Código General del Proceso , de modo que, no era no era procedente acceder a ese reclamo habida cuenta que «usurpa la potestad del director del proceso». Y, en torno a la segunda, no se verificó la «precisión, el por qué y para qué» de dicha experticia y la relevancia para definir el debate.
la potestad del director del proceso». Y, en torno a la segunda, no se verificó la «precisión, el por qué y para qué» de dicha experticia y la relevancia para definir el debate.
Ahora, en cuanto a la «carga dinámica de la prueba » según lo contemplado en el canon 167 ibidem, sí advirtió de su viabilidad e importancia para que la tutelante y los otros convocados incorporaran ciertos documentos al cartapacio por encontrarse en «mejor condición (…) porque l [os] t[ienen] en su poder» (sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional). Para ello, exhibió el anhelo señalado por su contraparte en el acápite de la demanda , encaminado a la revocatoria de unos contratos celebrados por las demandadas con la presunta intención de lograr la insolvencia para «evadir el pago de sus acreedores».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 5
Luego entonces, comoquiera que los supuestos fácticos que rodearon dichas acciones que se pretenden «revocar (…), implican conductas calificadas de fraudulentas», es posible que su obtención represente un «esfuerzo superlativo» para la parte interesada que afecta directamente el desarrollo del juicio, impidiendo su celeridad y generando tiempos excesivos que no permiten la definición de la lid.
De ahí que, con el fin de eliminar barreras y teniendo en cuenta que los archivos solicitados pertenecen y están en cabeza de la promotora y otros, era necesario variar la «carga de la prueba » a aquellos y los instó para que adjuntaran al
De ahí que, con el fin de eliminar barreras y teniendo en cuenta que los archivos solicitados pertenecen y están en cabeza de la promotora y otros, era necesario variar la «carga de la prueba » a aquellos y los instó para que adjuntaran al plenario: «i) sus estados financieros de los últimos tres años; ii) sus declaraciones de renta; iii) nómina de empleados de los últimos tres años; iv) listado de proveedores y facturación de los últimos tres meses; v) certificado bancario donde se consigna el produc ido del establecimiento de comercio».
En los términos aquí transcritos, la Colegiatura adoptó la tesis ahora criticada, exponiendo ampliamente los argumentos que lo llevaron a modificar la directriz del despacho inaugural, con soporte en los antecedentes, los anexos y las aspiraciones izadas en el escrito primigenio.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01480-00 6
acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC545-2026).
3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
STC545-2026).
3.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Inversiones Velilla Peláez S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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