CSJ - STC5332-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5332-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela promovida por Mary Mateus Ariza, Ricardo Diaz Cortes y Productos Comestibles Toliboy S.A.S., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 «i) Se decrete la cesación de los efectos de las siguientes providencias: i). Auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA – BOYACÂ ordena seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados, la liquidación del crédito y la condena en costas a los demandados dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1523831030012023-OOOO4-00, y ii). Auto de fecha treinta (30) de
embargados, la liquidación del crédito y la condena en costas a los demandados dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1523831030012023-OOOO4-00, y ii). Auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por medio del cual, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO8A DE VITERBO-BOYACÁ dispone confirmar la decisión contenida en el auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025) mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA - BOYACÂ ordena seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados, la liquidación del crédito y la condena en costas a los demandados dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 152383103001-2023OOOO4-00.
- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene at TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO-BOYACĂ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMABOYACÁ aplicar en debida forma la disposición del numeral 1º del artículo 316 del Código General del Proceso, al interior del proceso ejecutivo con r a d i c a d o No. 152383103001-2O23-00004-00, teniendo en cuenta que de común acuerdo las partes pactaron el desistimiento de las excepciones para evitar la condena en costas.
- Que la orden impartida por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sea de inmediato cumplimiento».
común acuerdo las partes pactaron el desistimiento de las excepciones para evitar la condena en costas.
- Que la orden impartida por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sea de inmediato cumplimiento».
En síntesis, señalaron que, dentro del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 promovido en su contra por el Banco de Bogotá y otro, el Tribunal convalidó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, mediante la cual se ordenó continuar con las ejecuciones, se decretó el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados, y se les condenó en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por la suma de $33.568.959 (30 sep. 2025).
Sostuvieron que, con tales providencias, se incurrió en un defecto sustantivo y en un exceso ritual manifiesto en lo relativo a la condena en costas, toda vez que se desconoció que, en el desarrollo de la audiencia pr evista en el artículo 372 del Código General del Proceso , se dio aplicación al artículo 316 ibidem, al desistir como demandados del trámite de las excepciones, con la anuencia de los ejecutantes.
Afirmaron que , bajo ese ente ndido, no era viable imponerle el pago de agencias en derecho, pues estas hacen parte integral de las costas, y la voluntad expresa de las partes se orientó a aceptar y respaldar el desistimiento de las excepciones de fondo propuestas, sin que mediara la correspondiente «condena en costas », por lo que , se configuró
parte integral de las costas, y la voluntad expresa de las partes se orientó a aceptar y respaldar el desistimiento de las excepciones de fondo propuestas, sin que mediara la correspondiente «condena en costas », por lo que , se configuró una irregularidad que afectó el debido proceso, al aplicarse de manera automática la regla general de condenar a la parte vencida, sin un análisis real y concreto del caso.
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allegó el enlace del asunto objeto de controversia y manifestó que se acoge a la decisión que se adopte en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 marco de la presente acción constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama remitió el link correspondiente al litigio objeto de examen.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, esto, debido a que la providencia del 30 de septiembre de 2025 que ratificó lo solventado por el juzgado de primera instancia respecto a la condena en co stas a los accionantes y en beneficio del Banco de Bogotá, en el asunto ejecutivo con radicado 202300004-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En dicha providencia, el Tribunal luego de hacer una reseña de lo consignado en los artículos 316 y 365 del Código General del Proceso, señaló que, en sub examine, los actoresRicardo Diaz Cortes y Mary Mateus Ariza - propusieron
En dicha providencia, el Tribunal luego de hacer una reseña de lo consignado en los artículos 316 y 365 del Código General del Proceso, señaló que, en sub examine, los actoresRicardo Diaz Cortes y Mary Mateus Ariza - propusieron excepciones de mérito frente al mandamiento de pago, las cuales, fueron desistidas en la audiencia regulada en el artículo 372 ídem, bajo el entendido que, si se conviene «entre las partes, pues no habrá lugar a la condena en costas; y pues en este momento yo haría la solicitud de desistimiento para solicitar que se continúe con el procedimiento, dictándose la correspondiente sen tencia de seguir adelante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 Resaltó que, a pesar de que fue claro el desistimiento y la anuencia respecto de la no condena en costas, la conclusión de los memorialistas partía de una errada interpretación de la norma, pues «la exoneración de condena en costas que habilita el artículo 316 es la del acto procesal que se desiste y no la del proceso en sí, a no ser que el desistimiento involucre la totalidad de las pretensiones del proceso».
Refirió que, el artículo 316 del Código General del Proceso prevé de forma expresa que el «auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas », salvo en los siguientes casos: i) Cuando las partes así lo convengan; ii) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ; iii) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y
salvo en los siguientes casos: i) Cuando las partes así lo convengan; ii) Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ; iii) Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares y iv) Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Por lo que destacó que si a algún acuerdo llegaron las partes frente a la no condena en costas, este se limita al desistimiento de las excepciones de mérito, y no a la condena que proceda por virtud de la decisión de seguir adelante con la ejecución y , puntualizó que p recisamente, sobre este último aspecto, sabido es que la ausencia de intervención procesal o del ejercicio de cualquier acto de defensa de parte del extremo pasivo no constituyen elementos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 desistimiento del reconocimiento de costas procesales, pues este opera por virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone su condena en contra de la parte vencida en el proceso.
En esa línea, exteriorizó que , el hecho de que los memorialistas hayan desistido de las excepciones de mérito propuestas no afecta la condena en costas que, por disposición legal, debe proceder contra el demandado cuando se emite auto de seguir adelante con la ejecución y detalló que en lo que respecta a la tasación de las a gencias en derecho, que hacen parte integral de las costas, de existir
disposición legal, debe proceder contra el demandado cuando se emite auto de seguir adelante con la ejecución y detalló que en lo que respecta a la tasación de las a gencias en derecho, que hacen parte integral de las costas, de existir reparo alguno frente a ellas, la parte interesada podrá discutir a través de los recursos previstos contra el auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como lo dispone el numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal civil vigente.
Finalmente, precisó que , al haberse solicitado por la contraparte la confirmación de la decisión de primera instancia en sede de apelación , resultaba procedente la condena en costas a favor de est a, en la medida que existió controversia, fijando el monto en un salario mínimo legal mensual vigente.
2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadiz o, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 La Corporación accionada desplegó l a motivación necesaria que conllevó a resolver de la manera conocida, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
Además, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar
implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
Además, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada y excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893-2026).
3.- Finalmente, del escrutinio de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se ratificó lo resuelto por el a quo, se advierte que la Superintendencia de Sociedades dio inicio al proceso de reorganización empresarial de Productos Comestibles Toliboy S.A.S. En consecuencia, por auto del 5 de diciembre de 2024, dispuso continuar la ejecución únicamente contra Mary Mateus Ariza y Ricardo Diaz Cortes, sin que se impusiera condena en costas a la sociedad.
Tal circunstancia permite concluir la falta de legitimación en la causa por activa de dicha persona jurídica para cuestionar, por esta vía, lo relacionado con este aspecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01708-00 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Mary Mateus Ariza, Ricardo Diaz Cortes y Productos Comestibles
Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Mary Mateus Ariza, Ricardo Diaz Cortes y Productos Comestibles Toliboy S.A.S., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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