CSJ - STC5333-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5333-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5333-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00112-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló el Consejo Nacional Electoral frente a la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Yolanda Ruiz promovió contra la impugnante y el magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, extensiva a Daniel Quintero Calle, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los comités promotores de las iniciativas para la revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, denominadas: «DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE
AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN»; «EL PACTO POR
MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A
RECUPERAR»; «MAS MEDELLIN» , a Jorge Alejandro Posada Jaramillo y al Fondo Nacional de Financiación Política Del Consejo Nacional Electoral.Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 Téngase en cuenta que al trámite de la referencia fueron acumulados lo siguientes asuntos: Radicado Accionante 1 050012205000-2022-0008500 Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco 2 050012203000-2022-0012100 David Alejandro Montoya A. 3 050012205000-2022-0009200
00 Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco 2 050012203000-2022-0012100 David Alejandro Montoya A. 3 050012205000-2022-0009200 Margarita Sofía Tamayo Correa 4 050012205000-2022-0008400 Luisa Fernanda Muñoz Agudelo 5 050012205000-2022-0008900 Mabel del Carmen Castañeda B. 6 050012205000-2022-0008800 Ángela Sofía Muñoz Agudelo 7 050012205000-2022-0009100 Claudia Elena Uribe Moreno 8 050012203000-2022-0011500 Ángela Cecilia Agudelo Villa 9 050012205000-2022-0008700 Félix Antonio Tabares Jaramillo 10 050012205000-2022-0009400 Clara Cecilia Escobar Palacio 11 050012203000-2022-0011900 María Adelaida Sanín Gaviria 12 050012205000-2022-0009700 Jorge Humberto Sánchez Echeverri 13 050012205000-2022-0010000 Martha Helena Bustamante Henao 14 050012205000-2022-0008600 Doris Elena Rodríguez Hernández 15 050012205000-2022-0009500 Carlos Hernán Avendaño Monsalve 16 050012210000-2022-0008900 Juan Mauricio Echavarría Sampedro 17 050012205000-2022-0009000 José Miguel Mejía Chica
Carlos Hernán Avendaño Monsalve 16 050012210000-2022-0008900 Juan Mauricio Echavarría Sampedro 17 050012205000-2022-0009000 José Miguel Mejía Chica 18 050012203000-2022-0012300 Dora Elena Ochoa García
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral, a través del magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, que presente ante la Sala Plena del Consejo
2Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 Nacional Electoral ponencia en la que emita concepto respecto a los estados contables de la revocatoria de mandato de Daniel Quintero Calle, quien funge como alcalde de Medellín; además, solicitaron que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, con base en el parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 de 2015, certifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la revocatoria de mandato y permita el llamado a votación. Como soporte de su pedimento señalaron que los movimiento que pretenden la revocatoria de Daniel Quintero Calle, entregaron los formularios de la recolección de apoyos ciudadanos «que según noticias fueron Avalados por la Registraduría 3 veces, en diciembre de 2021 y enero de 2022 superando siempre el umbral requerido de 91.211
ciudadanos «que según noticias fueron Avalados por la Registraduría 3 veces, en diciembre de 2021 y enero de 2022 superando siempre el umbral requerido de 91.211 firmas» (10 noviembre 2021); sin embargo, para la fecha de presentación del amparo, ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral han certificado los estados contables en los términos previstos en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2017. Precisaron que con el referido proceder las autoridades han incurrido en una dilación injustificada, por lo que se han desconocido derechos de los ciudadanos de Medellín, quienes están a la espera de citación y llamado a elecciones para proceder con la revocatoria del mandato.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que recibió los formularios de recolección de apoyos debidamente
3Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 diligenciados por los comités promotores de la revocatoria, los remitió al Director de Censo para que realizara la verificación de trece (13) cajas que contenían veinticinco mil quinientos setenta y nueve (25.579) folios, realizó el informe técnico del proceso de verificación de firmas de apoyo por apoyo y resumen revocatoria del mandato, lo cual fue enviado a la Alcaldía de Medellín, bajo el radicado de recibido No. 202110432686 del 27 de diciembre de 2021; además, en
apoyo y resumen revocatoria del mandato, lo cual fue enviado a la Alcaldía de Medellín, bajo el radicado de recibido No. 202110432686 del 27 de diciembre de 2021; además, en cumplimiento de una acción de tutela, la Registraduría Nacional emitió «RESUMEN DE INFORME TÉCNICO DEFINITIVO PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS» en el que se concluyó que existe un total de 132.547 registros válidos. El Consejo Nacional Electoral señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. El alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que el trámite de revocatoria es reglado y aún no ha sido agotado en su totalidad, toda vez que «actualmente está en proceso de revisión las irregularidades que han sido advertidas por los ciudadanos con la suplantación de las firmas, así como la falta de transparencia, triangulación y falencias en la presentación de las cuentas de los comités de revocatoria»; agregó, que la tutela no procede porque se trata de actos de trámite y que el juez de tutela no puede interferir en la decisión que debe adoptar la Administración y sustituir el posterior control de legalidad que le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 El magistrado César Augusto Abreo Méndez manifestó que en el presente asunto no se acredita el requisito de
juez de lo contencioso administrativo. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 El magistrado César Augusto Abreo Méndez manifestó que en el presente asunto no se acredita el requisito de subsidiaridad, toda vez que los actores pueden hacer uso de lo previsto en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, para invocar lo que solicitan en sede de tutela. Además, precisó que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no ha concluido el estudio del informe contable presentado con miras a determinar si en la campaña de recolección de apoyos de iniciativa ciudadana denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” se cumplieron las normas de financiación contenidas en la ley 1757 de 2015. También manifestó que no ha incurrido en dilación injustificada en el trámite del expediente radicado 3211-21, efecto para el cual hizo un relato de las actuaciones que ha adelantado en el trámite.
3. La primera instancia concedió el amparo reclamado respecto del Consejo Nacional Electoral y le ordenó que, en el término de diez días siguientes a la notificación del fallo, expida la certificación, positiva o negativa, sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de la Ciudad de Medellín y la envié a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC -; además, negó las pretensiones incoadas contra la Registraduría Nacional del
Alcalde de la Ciudad de Medellín y la envié a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC -; además, negó las pretensiones incoadas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. El Consejo Nacional Electoral impugnó . Señaló que no ha incurrido en mora toda vez que ha desplegado las actuaciones necesarias para cumplir el trámite previsto en la
5Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 Ley 1437 de 2011 y salvaguardar las garantías procesales de los sujetos intervinientes en el proceso de revocatoria del mencionado. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares se impone la revocatoria del fallo objetado por haberse configurado un hecho superado. En esencia, la pretensión de los accionantes estaba encaminada a que el Consejo Nacional Electoral emitiera pronunciamiento sobre los estados financieros presentados por los grupos ciudadanos que promovieron la revocatoria del mandato de Daniel Quintero como alcalde de Medellín, proceder con el que cumplió dicha autoridad el pasado 26 de abril de 2022, cuando se pronunció sobre el asunto y dispuso no certificar los estados contables de la iniciativa. Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). 6Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01 En definitiva, como quiera que la falta de pronunciamiento e impulso de la que se derivó la lesión supra legal fue superada, no queda opción diferente a la de revocar el desenlace de primer grado por las razones señaladas., par en su lugar negar el amparo por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y en consecuencia NEGAR por hecho superado la protección reclamada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada 7Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00112-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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