CSJ - STC5333-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5333-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5333-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Julio César Salinas Bermúdez formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ; trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite de partición adicional de sociedad conyugal con radicado n.° 66001 -3110-004-2024-00101-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En compendio indicó que contrajo matrimonio católico con la señora Diana Marcela Gálvez Morales el 19 de junioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
2 de 2003. Que posteriormente, esto es, el 21 de abril de 2004, adquirió mediante escritura pública n° 1300 el inmueble ubicado en la Urbanización Villa del Prado, Manzana 30 Casa 9 de la ciudad de Pereira, el cual quedó afectado a vivienda familiar, circunstancia que era plenamente conocida por su entonces cónyuge, quien incluso suscribió la escritura correspondiente.
9 de la ciudad de Pereira, el cual quedó afectado a vivienda familiar, circunstancia que era plenamente conocida por su entonces cónyuge, quien incluso suscribió la escritura correspondiente.
Mencionó que e l 29 de diciembre de 2008, de manera «libre, consciente y voluntaria», decidieron cesar los efectos civiles de su matrimonio y liquidar la sociedad conyugal «en ceros», según consta en la escritura pública n.° 6245 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira. En dicho acto, añadió, ambos manifestaron expresamente que no existían bienes sociales objeto de liquidación, decisión que conforme fue reconocido por la señora Gálvez Morales , obedeció al propósito de evitar costos notariales, y no a un error, engaño o desconocimiento sobre el patrimonio existente.
En 2008, el demandante otorgó a su entonces esposa un poder especial para vender el inmueble. No obstante, ese documento tenía un defecto fundamental: no autorizaba el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, por lo que carecía de validez para producir efectos jurídicos.
A pesar de ello, la excónyuge no se limitó a usar ese poder defectuoso , ya que lo adulteró. Le introdujo información que nunca estuvo en el texto original, alterando así su contenido de manera fraudulenta. Con ese documento falsificado en mano, el 28 de marzo de 2014 se celebró una compraventa mediante la cual el inmueble fue transf erido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
3 María Consuelo Morales López, madre de Diana Marcela. En
compraventa mediante la cual el inmueble fue transf erido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
3 María Consuelo Morales López, madre de Diana Marcela. En otras palabras, el bien fue vendido con base en un poder que, además de inválido, había sido manipulado.
Afirmó que los anteriores hechos dieron lugar a investigaciones y procesos penales y civiles, dentro de los cuales quedó acreditado que la señora Diana Marcela Gálvez Morales tenía pleno conocimiento de la existencia del inmueble desde el inicio y que la exclusión de este de la liquidación conyugal fue el resultado de un acuerdo voluntario. Destacó que en el proceso civil de nulidad absoluta y simulación que adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad y posteriormente la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado en el 2014, decisiones que fueron confirmadas en segunda instancia.
Sostuvo que a pesar de haber tr anscurrido más de quince años desde la liquidación de la sociedad conyugal, la señora Gálvez Morales inició en el 2024 un proceso de partición adicional alegando la supuesta aparición de un bien social no incluido en la liquidación, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y que culminó, en segunda instancia, con la sentencia ahora cuestionada de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de aprobar el inventario adicional.
Expuso que la providencia emitida por la corporación
cuestionada de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de aprobar el inventario adicional.
Expuso que la providencia emitida por la corporación desconoce los requisitos legales para la procedencia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
4 partición adicional, previstos en el artículo 518 del Código General del Proceso, al permitir la inclusión de un bien que no es nuevo, que siempre fue conocido por la demandante y cuya exclusión obedeció a razones voluntarias y plenamente conscientes. Añadió que se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera err ada las normas civiles -artículo 1406 y 1502 del Código Civil-, así como en una decisión carente de motivación suficiente y contradictoria, que termina por desvirtuar la fuerza vinculante de la escritura pública de liquidación y el principio de buena fe.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 18 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se excluya de los inventarios y avalúos propuestos por Diana Gálvez el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 290125667.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de partición cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira informó
ejerciera su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de partición cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira informó que en la decisión cuestionada se encuentran contenidas las razones por las cuales resolvió confirmar la decisión apelada, sin que se advierta arbitrariedad en lo resuelto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
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2. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira solicitó negar el amparo, en tanto la providencia cuestionada es la proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales invocados por Julio César Salinas Bermúdez, al proferir la providencia del 18 de septiembre de 2025 mediant e la cual confirmó la decisión que declaró infundada la objeción formulada contra la inclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 290 -125667 en la partición adicional presentada por Diana Marcela Gálvez Morales, dentro del proceso con radicado n.º 2024 -00101-01, o si, por el contrario, dicha determinación obedece a un criterio razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
2. De la decisión objeto de análisis y su razonabilidad.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala
2. De la decisión objeto de análisis y su razonabilidad.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo por cuanto l a determinación cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
6 2.1 En efecto, el Tribunal Superior de Pereira recordó los hechos que dieron origen a la apelación, indicando que la señora Diana Marcela Gálvez Morales solicitó la partición adicional de la sociedad conyugal que formó con Julio César Salinas Bermúdez, para incluir el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 290 -125667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para lo cual allegó en la etapa procesal oportuna el inventario y avalúo.
Memoró que el demandado objetó la inclusión de ese inmueble, con fundamento en que la actora accedió a liquidar dicha sociedad conyugal sin activos ni pasivos en escritura pública que generó cosa juzgada, a sabiendas de la existencia de aquel bien, luego no es posible dar aplicación a la figura de la partición adicional de que trata el artículo 518 del Código General del Proceso, pues no se trata de uno nuevo.
Expuso que el juzgado accionado declaró infundada la objeción propuesta al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas el bien identificado con matrícula
del Código General del Proceso, pues no se trata de uno nuevo.
Expuso que el juzgado accionado declaró infundada la objeción propuesta al considerar que de conformidad con las pruebas allegadas el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-125667 fue adquirido dentro del vínculo matrimonial, tanto así que el demandado en la respectiva escritura pública de compraventa manifestó e star casado e incluso allí se accedió a incluir cláusula de afectación del inmueble a vivienda familiar.
Sostuvo que el demandado formuló recurso de apelación bajo el argumento de que la demandante renunció tácitamente a los gananciales al aceptar voluntariamente la liquidación en ceros de la sociedad conyugal, sin alegarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
7 vicios. Además, el bien no es «nuevo» en los términos del artículo 518 del C ódigo General del Proceso, pues su existencia era conocida por la demandante, quien debió controvertir la liquidación por nulidad o rescisión y no mediante partición adicional.
Con fundamento en estos antecedentes, la corporación a fin de resolver el recurso de apelación, circunscribió el estudio a tres problemas jurídicos a saber: i) ¿Resulta suficiente para considerar indebidamente inventariado dentro del trámite de una partición adicional de sociedad conyugal (art. 518 C.G.P.), que el existía (sic) y era de conocimiento de los conyugues al momento de hacerse la liquidación inicial?, ii) De conformidad con el artículo 1406 del Código Civil, ¿solo puede incluirse en partición adicional aquel bien que fue
(sic) y era de conocimiento de los conyugues al momento de hacerse la liquidación inicial?, ii) De conformidad con el artículo 1406 del Código Civil, ¿solo puede incluirse en partición adicional aquel bien que fue omitido en la partición inicial de forma “involuntaria”? y iii) ¿Existe analogía fáctica entre el auto de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2010, invocado por el recurrente? ¿La tesis allí contenida vincula en este asunto?
Primero, verificó que el recurso cumplía los requisitos de procedencia exigidos por la ley y delimitó el análisis a los cargos formulados por el recurrente. Precisó, además, que el debate no giraba en torno a la propiedad del bien, la cual era pacífica, sino a la viabilidad jurídica de su inclusión en una partición adicional, pese a haber sido conocido por ambos cónyuges y excluido al momento de la liquidación inicial de la sociedad conyugal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
8 Examinó el contenido del artículo 518 del Código General del Proceso 1, concluyendo que la norma no exige, como condición para la procedencia de la partición adicional, que el bien cuya inclusión se pretende haya sido desconocido por las partes al momento de la liquidación inicial. Estimó que la calidad de «bien nuevo» no depende del conocimiento o desconocimiento previo de los interesados, sino del hecho objetivo de que dicho bien no haya sido inventariado ni adjudicado en la partición original, pues la novedad del bien se predica de su exclusión material del inventario inicial y no de la ignorancia de su existencia.
objetivo de que dicho bien no haya sido inventariado ni adjudicado en la partición original, pues la novedad del bien se predica de su exclusión material del inventario inicial y no de la ignorancia de su existencia.
Realizó una distinción de la figura de la partición adicional de la de los inventarios y avalúos adicionales, resaltando que la primera procede una vez finalizado el trámite liquidatorio, cuando aparezcan bienes no incluidos, mientras que la segunda opera únicamente mientras el proceso continúa en curso. Con apoyo en doctrina 2 y en jurisprudencia de esta Sala de Casación 3, sostuvo que
1 ARTÍCULO 518. PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. (…) 2 Lafont Pianetta, Pedro. Proceso de sucesión. Parte Especial. Procedimiento sucesoral comparado, partición notarial. Segunda edición. Ediciones Librería El Profesional. 1988. Página 305. “ no le quita su carácter universal, en el sentido de que si bien es cierto que se limita a lo nuevo no inventariado o no adjudicado, no es menos cierto que aquella actuación procesal permite que igualmente aquellos bienes puedan ser muchos otros de los que inicialmente se hubiesen previsto. En efecto, dicha adición
no adjudicado, no es menos cierto que aquella actuación procesal permite que igualmente aquellos bienes puedan ser muchos otros de los que inicialmente se hubiesen previsto. En efecto, dicha adición partitiva puede referirse a bienes que no han sido inventariados en el inventario del proceso principal, que cuantitativamente pueden superar a los de este inventario”. 3 Sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 17961.
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. «a) Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se form a cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
9 incluso los bienes omitidos voluntariamente pueden ser objeto de partición adicional, siempre que no exista un motivo jurídicamente válido que justifique su exclusión definitiva del reparto.
Frente al argumento del recurrente según el cual la omisión debía ser necesariamente involuntaria, a la luz del artículo 1406 4 del Código Civil, precisó que dicha norma regula la validez del negocio jurídico de partición , y no las
Frente al argumento del recurrente según el cual la omisión debía ser necesariamente involuntaria, a la luz del artículo 1406 4 del Código Civil, precisó que dicha norma regula la validez del negocio jurídico de partición , y no las hipótesis de procedencia de la partición adicional. En efecto, explicó que la disposición legal busca evitar la rescisión de la partición por error cuando se han omitido involuntariamente algunos bienes, pero no limita la posibilidad de adiciona r bienes excluidos voluntariamente, siempre que dicha exclusión no esté acompañada de dolo ni de una renuncia expresa a los derechos respectivos.
Refirió que el inmueble objeto de l proceso hacía parte del patrimonio social al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que su exclusión del inventario inicial era un hecho incuestionable. Sin embargo, enfatizó que ni el conocimiento previo del bien ni la eventual voluntariedad de su omisión impedían su inclusión mediante partición
cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil. (…)
4. En conclusión, es admisible que cuando en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por l os mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente» 4 Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición. El haber omitido involuntariamente algunos objetos
habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente» 4 Artículo 1406. Omisión de bienes en la partición. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
10 adicional, puesto que el artículo 518 del Código General del Proceso no consagra tales exigencias.
En relación con el argumento de la renuncia tácita a gananciales, abordó la tesis del apelante, quien sostuvo que la liquidación de la sociedad conyugal «en ceros» implicaba una aceptación voluntaria y definitiva de no reclamar bienes posteriormente. No obstante, confirmó la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que la renuncia a gananciales es un negocio jurídico solemne y expreso, que no puede inferirse de una liquidación sin activos ni pasivos si en la escritura pública no se incorporan cl áusulas claras e inequívocas en tal sentido.
Para sustentar esta tesis, analizó el precedente invocado por el recurrente, correspondiente a un auto de esa misma corporación del 20 de abril de 20105, y señaló que no existía analogía fáctica entre ambos casos, pues en aquel la escritura de liquidación contenía cláusulas explícitas de paz y salvo, renuncia irrevocable a reclamaciones futuras y cierre definitivo de cualquier discusión patrimonial, elementos que permitieron deducir una renuncia expresa a gananciales. En
escritura de liquidación contenía cláusulas explícitas de paz y salvo, renuncia irrevocable a reclamaciones futuras y cierre definitivo de cualquier discusión patrimonial, elementos que permitieron deducir una renuncia expresa a gananciales. En contraste, agregó, revisada la escritura pública suscrita por las partes en el presente asunto (6245 de 29 de diciembre de 2008) «se encuentra una liquidación “en ceros” (sin activos ni pasivos que adjudicar), manifestación que no equivale a renuncia alguna. Solo se incluyó renuncia “a solicitar manutención entre las partes, pues cada uno asume su propia responsabilidad en dicho sentido » sin estipulaciones que evidenciaran la voluntad de renunciar a
5 Tribunal Superior de Pereira, M.P. Fernán Camilo Valencia López.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
11 gananciales o de impedir reclamaciones posteriores sobre bienes omitidos.
En este sentido c oncluyó que la simple omisión de un bien en la liquidación inicial no equivale a una renuncia a los derechos gananciales, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos, como la partición adicional, para corregir tales exclusiones. Al no existir cláusulas sobre renuncia expresa a derechos patrimoniales, no podía afirmarse que la demandante hubiera cerrado definitivamente la posibilidad de reclamar bienes gananciales omitidos.
2.2 Conforme a lo que acaba de señalarse, la Corte no advierte arbitrariedad en la decisión que viene de comentarse, pues la corporación valoró las pruebas de cara a las normas que regulan la materia -partición adicional-, sin
2.2 Conforme a lo que acaba de señalarse, la Corte no advierte arbitrariedad en la decisión que viene de comentarse, pues la corporación valoró las pruebas de cara a las normas que regulan la materia -partición adicional-, sin que se observe la configuración del alegado defecto sustantivo. En efecto, la inclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-125667 dentro del trámite de partición adicional, pese a que la sociedad conyugal entre Diana Marcela Gálvez Morales y Julio César Salinas Bermúdez fue previamente liquidada en escritura pública, no configura defecto alguno de procedibilidad ni vulnera el orden jurídico.
Es así por cuanto la norma aplicable y la interpretación jurisprudencial acogida permiten acudir válidamente a la partición adicional para incorporar bienes de carácter social que no fueron inventariados ni adjudicados en la liquidaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
12 inicial, aun cuando su existencia hubiese sido conocida por los cónyuges, siempre que no exista renuncia expresa a los gananciales ni cláusula que cierre de manera definitiva toda reclamación patrimonial futura, circunstancias que no se presentan en la escritura pública de liquidación suscrita por las partes.
Es pertinente recordar lo expuesto por esta Corporación sobre el referido tema:
«Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando
«Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fue rza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil» (CSJ STC15424-2019)
Finalmente, la decisión debatida no va en contraposición del artículo 1502 del Código Civil6, por cuanto no se cuestiona la validez ni la eficacia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, sino que se dispone la inclusión de un bien que no fue objeto de adjudicación, sin afectar los elementos esenciales del acto jurídico.
6 Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
13 En ese sentido, las discrepancias alegadas por el actor, evidencia la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio d e los jueces de conocimiento, que de accederse, convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
3. Por cuanto la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Pereira no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del accionante, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Julio César Salinas Bermúdez formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01552-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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