CSJ - STC5334-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5334-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00548-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo del 25 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Derly Alejandra Espinel contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes, en el proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente de radicado n° 2018-00222-01. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados, dentro del proceso objeto de revisión instaurado por ellaRadicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 2
2 contra María Esperanza Leyva. Pide que se ordene a dichas autoridades proferir una nueva decisión en el trámite de oposición a la entrega, conforme a sus intereses. Como sustento, expuso que adquirió mediante escritura pública n° 1488 del 22 de junio de 2016 el apartamento 503 interior 5 de la Agrupación de Vivienda Nueva Tibabuyes, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20134248, y que tras obtener sentencia estimatoria el 15 de enero de 2020, en el juicio de entrega del tradente al adquirente, se comisionó a la Alcaldía Local de Suba para materializar la respectiva entrega. En la diligencia del 3 de noviembre de 2021, Rose Mery García Fonseca se opuso alegando haber adquirido el inmueble de la demandada en 1996, con respaldo en un contrato de promesa de compraventa que nunca se elevó a escritura pública. Devuelta la actuación, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal declaró próspera la oposición por auto del 22 de septiembre de 2023, decisión confirmada en apelación por el Juzgado Catorce Civil del Circuito mediante auto del 7 de octubre de 2025. La accionante adujo que ambas providencias incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues partieron de un supuesto no demostrado -la posesión de la opositoraignorando que la promesa de compraventa aportada implica reconocimiento de dominio ajeno y que en ella no se estipuló expresamente la entrega anticipada de la posesión, requisito exigido jurisprudencialmente para que tal figura opere.Radicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 3
3 Señaló, además, que el Juzgado del Circuito dejó de apreciar y motivar sobre las posibles contradicciones en las declaraciones de la opositora relativas a la existencia de una hipoteca sobre el predio. Por todo lo anterior, consideró que la oposición debió fracasar y efectuarse la entrega a su favor RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Catorce Civil del Circuito informó haber resuelto el recurso de apelación el 7 de octubre de 2025, confirmando el éxito de la oposición y devolviendo el expediente al juzgado de origen, por lo que solicitó negar el amparo. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal reseñó las actuaciones ca su cargo, señaló que se ajustaban a la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al estimar que las decisiones cuestionadas no evidenciaban arbitrariedad ni capricho, sino una valoración probatoria razonable fundada en el contenido del contrato de promesa de compraventa –que en su cláusula primera incluía expresamente la transferencia de la posesióny en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» CSJ SC3642-2019. Concluyó que la accionanteRadicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 4
4 pretendía imponer su propio criterio interpretativo, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela. Inconforme, el apoderado de la accionante interpuso impugnación sin exponer reproche alguno. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fracaso de la salvaguarda toda vez que la actuación jurisdiccional censurada, independientemente de que se comparta, no luce irracional, por el contrario, se encuentra sustentada en criterios de interpretación razonables, de los cuales no se colige la vulneración los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Ciertamente, para tomar la decisión cuestionada, la autoridad accionada inició por realizar un recuento del ordenamiento jurídico que impera en materia de oposición en las diligencias de entrega y destacó la importancia de que quien se oponga acredite la posesión sobre el bien objeto de litigio. Concretamente señaló que «(...) quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de la misma ejerce posesión (artículo 167 del Código General del Proceso), de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso de entrega del tradente al adquirente, al momento en que se practica la diligencia.»Radicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 5
5 A continuación, recordó que «el soporte de la oposición es la posesión que dice ejercer la señora ROSE MARY GARCIA FONSECA sobre el bien objeto de entrega», por lo cual se remontó al artículo 762 del Código Civil que regula esa figura jurídica. En seguida destacó que la opositora aportó como como prueba documental para acreditar su posesión, la promesa de compraventa celebrada con la demandada en el declarativo respecto del bien objeto de litigio, «quien le prometió en venta la propiedad y posesión del inmueble materia del asunto (archivo 027 C.1)»:Radicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 6
6 Sostuvo que también se aportaron otras documentales como «recibos de pago de impuestos prediales del bien, así como de la administración», aunado a «las manifestaciones por ella vertidas en las declaraciones que rindiera tanto en la diligencia practicada por la Alcaldía Local de Suba el día 3 de noviembre de 2021, como ante el Juzgado comitente en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2023, las que dan certeza que ejerce la posesión alegada sobre el inmueble en mención». Respecto de la declaración de la opositora, subrayó su ánimo de señoría fundado, entre otras, en los cerca de 27 años en que habitó el inmueble. De ahí concluyó que esas «Manifestaciones (...) conducen a señalar que la opositora tiene la posesión sobre el predio, a quien no puede endilgársele la calidad de tenedora, como lo pretende la apelante, toda vez que de la promesa de compraventa que allegara, documento suscrito con la señora MARIA ESPERANZA LEIVA, se alegó como explicación de la forma en que ella ingresó al predio, y claro resulta que ésta leRadicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 7
7 prometió en venta la propiedad y la posesión del bien, el que de forma física le fue entregado desde 1996, sin que la parte actora en este asunto lograra desvirtuar tal situación.» Finalmente, precisó que «a la incidentante no [le] es oponible la sentencia por no ser parte en el proceso que dio origen a la orden de entrega del inmueble» y que, en su criterio, «analizadas en conjunto las pruebas arrimadas y recaudadas en las diligencias, la señora ROSE MARY GARCIA FONSECA probó fehacientemente que ejercía la posesión sobre el predio del que se dispuso su entrega a la demandante al momento de la diligencia», todo lo cual lo llevó a confirmar la decisión apelada. En este sentido, la decisión cuestionada halla sustento en las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al trámite cuestionado. El contexto analizado demuestra que la actuación jurisdiccional reprochada está fundada en argumentos plausibles y acordes con la legalidad, sin que se advierta la presencia de un criterio subjetivo, arbitrario, caprichoso o antojadizo en su trámite y estudio, como tampoco en su fundamentación, situación que impide realizar la intromisión constitucional pretendida. La tutela no constituye un medio admisible para desconocer la autonomía judicial en la tarea de valoración jurídica o probatoria, en ese sentido esta Corporación en reiteradas decisiones indica que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayablesRadicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 8
8 postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC1385-2018, STC1021-2019). En ese sentido, acertó el Tribunal al desestimar la solicitud de amparo, sin que las razones expuestas por la parte accionante logren alterar dicha realidad procesal, pues lo que revelan es el interés de anteponer sus razones frente a las del juzgador natural - Juez Civil del Circuito-, sin que la tutela esté prevista para tal propósito. En definitiva, por las consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 11001-22-03-000-2026-00548-01 9
9 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-17