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CSJ - STC5335-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5335-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5335-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arnold Ariza Ariza frente a las hoy Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria por él incoada contra los abogados Jorge Eliécer Chacón Lasso y Reinaldo Arévalo Arévalo, con radicado n°. 2017-04349.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00

2. De lo narrado en el confuso escrito genitor, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Refiere que interpuso queja disciplinaria en contra de la firma de abogados Derecho y Propiedad, alegando que éstos: “(…) [L] e dejaron sin el debido proceso, sin defenderme y mal calificado, por la Policía Nacional . [L]e dejaron, acosado, violado sexualmente y humillado por la Policía, no [le] defendieron de los abusos y humillaciones de la madre de [su] hijo (…) que nunca

[le] ha permitido ser padre. También [lo] dejaron humillado por la

sexualmente y humillado por la Policía, no [le] defendieron de los abusos y humillaciones de la madre de [su] hijo (…) que nunca [le] ha permitido ser padre. También [lo] dejaron humillado por la universidad, Minuto De Dios, la empresa de abogados dejó a [su] madre cómo una puta y esclava, pues no le hicieron un proceso de revisión y le hicieron perder la unión marital de 12 años (…)”. Afirma que, dichos profesionales del derecho fueron exonerados, porque “el magistrado dio un fallo errado, favorecido y arbitrario”, razón por la cual “también lo mand[ó] a investigar desde diciembre de 2019”. Indica que, frente a esa decisión interpuso apelación, aún pendiente de resolver.

3. Pide, en concreto, ordenar dar respuesta al aludido remedio vertical y, “(…) que hagan sancionar al magistrado, y a Derecho y Propiedad. Sino los quieren sancionar. Por favor hagan que [l]e indemnicen o impulsen copias [a la] Fiscalía (…)”.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 1.1. Respuesta del accionado

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, precisando que el 3 de diciembre de 2019 “(…) se adoptó la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y terminación de la investigación adelantada contra

Bogotá relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, precisando que el 3 de diciembre de 2019 “(…) se adoptó la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y terminación de la investigación adelantada contra los abogados Arévalo Arévalo y Chacón Lasso. El ahora accionante, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho, por lo que se le concedieron tres días para sustentarlo. El día 10 de diciembre de 2019 se profirió auto que concedió recurso de apelación y se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria Superior el 14 de enero de 2020 y aún no ha sido devuelto a la nuestra (…)”.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió: “(…) Respecto del proceso disciplinario adelantado contra los abogados de “Derecho y Propiedad”, se trata de un proceso que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignado al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este proceso se refiere al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso”. “Frente al proceso disciplinario adelantado contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que decidió la queja

apelación contra el fallo de primera instancia por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso”. “Frente al proceso disciplinario adelantado contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que decidió la queja disciplinaria presentada en contra de la empresa “Derecho y Propiedad” en primera instancia, se trata de un proceso de única instancia que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por parte del despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud del reparto realizado el 5 de febrero del presente año de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00

3. La Policía Nacional solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES

1. Del confuso escrito genitor se extrae que el actor cuestiona que a la fecha no se haya definido su recurso de apelación frente al proveído de 3 de diciembre de 2019, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá absolvió a los profesionales del derecho por él denunciados, de las presuntas faltas disciplinarias a ellos endilgadas.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

endilgadas.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. 1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 2 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los

Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso. 3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c.

Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado: “(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”6. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato,

las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso7. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.7 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la

dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

3. Llevadas las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, la Sala advierte que existe una tardanza injustificada en la definición del recurso por la tutelante.

Nótese, el accionante, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión ahora reprochada, concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2019 y remitido a la Sala Disciplinaria Superior el 14 de enero de 2020 sin que a la fecha dicho colegiado haya emitido ningún pronunciamiento sobre el particular. Aún cuando son numerosos los juicios existentes en los organismos de control disciplinario, no se puede desconocer dicha vulneración, aduciendo que la aludida Corporación asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Consejo Superior de la Judicatura, a partir del reparto de dichos asuntos, de conformidad con lo ordenado en el

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Consejo Superior de la Judicatura, a partir del reparto de dichos asuntos, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021; pues dicha situación no justifica la tardanza a la cual el ciudadano se ha visto expuesto en la definición de sus reparos frente a la decisión que impugna. Por lo antelado, se exhortará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dé celeridad al trámite cuestionado. Lo advertido, teniendo en cuenta que la mencionada entidad puede imprimir un trámite más célere a la aludida actuación, por tener a su cargo funciones estrictamente disciplinarias. Nótese que, a diferencia de la antigua Sala Disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 257 superior: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Además, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que la competencia para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones le correspondía a la Corte Constitucional.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)” De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales ” y a la “ protección judicial ”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 El proceder del despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se concederá el amparo reclamado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Arnold Ariza Ariza frente a las hoy Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja disciplinaria por él incoada contra los abogados Jorge Eliecer Chacón Lasso y Reinaldo Arévalo Arévalo, con radicado n°. 2017-04349.

la queja disciplinaria por él incoada contra los abogados Jorge Eliecer Chacón Lasso y Reinaldo Arévalo Arévalo, con radicado n°. 2017-04349.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término no mayor a treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por el tutelante frente al fallo disciplinario de primer grado.

Remítasele copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00390-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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