CSJ - STC5335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5335-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se r esuelve la tutela promovida por Nelly Aracely Rodríguez Labrador, Luis Alejandro Nieto Cuitiva y Andrea del Pilar Nieto Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00443-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso por defecto fáctico, omisión y valoración irrazonable de prueba determinante, defensa y contradicción, igualdad procesal y acceso a la justicia », que estiman vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, señalaron que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovi do contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 Marco Lino Núñez Cárdenas, Lisette Paola Meza Vence, Jorge Gustavo Rodríguez Pardo y José Antonio Rojas Castillo , el Tribunal, en auto del 30 de enero de 2026, convalidó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 9 de octubre de 2025, en la que
Tribunal, en auto del 30 de enero de 2026, convalidó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 9 de octubre de 2025, en la que declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito, con fundamento en que la última actuación tuvo lugar el 23 de septiembre de 2024 y , al haber transcurrido un año sin gestión útil por parte de los extremos procesales, se configuró la causal prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Afirmaron que se incurrió en un defecto fáctico por omisión, al ignora rse por completo la existencia y el contenido del mensaje de datos enviado a la aseguradora llamada en garantía el 9 de octubre de 202 4; prueba que, a su juicio, demostró «una comunicación procesal activa y relevante consagrada en el artículo sexto de la Ley 2213 de 2022 y por supuesto no se trata de una simple solicitud de copias o un acto intrascendente, por el contrario es una actuación de tal relevancia legal y constitucional, que su omisión genera sanción económica que debe imponer el Juez a quien omita esta comunicación a su contraparte».
Precisaron que al advertir que no se había remitido dicha notificación al abogado de la aseguradora -quien objetó el juramento estimatorio -, procedieron a cumplir con esa obligación el 9 de octubre de 2024 , como consta en el mensaje de datos enviado; y que dicha actuación desvirtúa cualquier supuesto de inactividad o abandono del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00
mensaje de datos enviado; y que dicha actuación desvirtúa cualquier supuesto de inactividad o abandono del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder resaltando que «lo resuelto es una decisión razonable, no arbitraria que tiene una motivación acorde a lo solicitado, acreditado y previsto en la Ley sobre el tema».
El Juzgado convocado también se opuso al amparo porque «la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso, que se aplican tanto para la parte demandante como demandada y los llamados en garantía».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que la providencia del 30 de enero de 2026 , que ratificó la terminación del proceso por desistimiento tácito , en el asunto de responsabilidad civil extracontractual con radicación 2022-00443-00-, no obedeció a criterios subjetivos ni a consideraciones ostensiblemente apartadas del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.
En dicha providencia, el Tribunal indicó que fue acertada la decisión adoptada por la a quo, en la medida en que, del examen del expediente, la última actuación procesal relevante se surtió el 23 de septiembre de 2024, momento en el que los accionantes descorrieron el traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la aseguradora llamada en garantía.
Resaltó que, a partir de ese hito procesal y hasta el 23
el que los accionantes descorrieron el traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por la aseguradora llamada en garantía.
Resaltó que, a partir de ese hito procesal y hasta el 23 de septiembre de 2025, no se observa en el plenarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 actuación o gestión alguna idónea para impulsar el trámite . Incluso con anterioridad a dicha data, tampoco se advierte actuación eficaz encaminada a lograr la notificación de l extremo demandado que no había sido válidamente vinculado al litigio, carga procesal que incumbía a los tutelantes conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
Expuso además que, verificado el transcurso de más de un año de inactividad objetiva del proceso en la secretaría, se configuraron los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal, norma que faculta al juez para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo.
En cuanto a la crítica relativa a que el proceso no se encontraba inactivo por estar pendiente la decisión sobre la objeción al juramento estimatorio, precisó que la inercia procesal no fue imputable al órgano judicial, en el entendido que aún falta ba notificar a Lisette Paola Meza Vence y l os actores no gestionaron su vinculación por ninguno de los medios autorizados por el Código General del Proceso . Y, como dicha resolución en es a etapa procesal estaba condicionada a la debida integración de la litis, no era viable emitir pronunciamiento al respecto.
medios autorizados por el Código General del Proceso . Y, como dicha resolución en es a etapa procesal estaba condicionada a la debida integración de la litis, no era viable emitir pronunciamiento al respecto.
También indicó que carece de sustento la censura según la cual debió aplicarse el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la causal que efectivamente se configuró fue la prevista en el numeral 2° deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 dicha disposición, supuesto normativo autónomo e independiente del incumplimiento de una carga procesal previa conminación judicial, sin que la procedencia de uno se encuentre supeditada a la aplicación del otro.
En esa línea, concluyó que para la fecha en la cual se declaró el desistimiento tácito (9 oct. 2025), se encontraban plenamente satisfechos los requisitos para dar por concluido el proceso con fundamento en dicha causal, aunado a que, del examen integral del expediente, ninguna actuación estaba pendiente de ejecución a cargo del juzgador de primer grado.
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto. Además, el Tribunal desplegó l a labor argumentativa sobre las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida, motivo por el cual, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su
llevaron a resolver de la manera conocida, motivo por el cual, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
Al respecto, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada y excepcional, y solo procede cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01746-00 se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893-2026).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Nelly Aracely Rodríguez Labrador, Luis Alejandro Nieto Cuitiva y Andrea del Pilar Nieto Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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