CSJ - STC5336-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5336-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5336-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la salvaguarda promovida por Blanca Stella Espinosa Parra contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de amparo de radicación 76001400303420200071400.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora procura el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. 2.- En sustento de su queja, relató los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 2 2.1.- Con anterioridad, promovió una acción de tutela «contra el distrito de Santiago de Cali - Secretaria de Educación, ante la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, desde el 21 de abril de 1996 cuando ingresé como secretaria ejecutiva en el Colegio Álvaro Echeverry Perea, prestado (sic) servicios de forma continua» 2.2.- Mediante la «Sentencia de Primera Instancia No. 003 del
secretaria ejecutiva en el Colegio Álvaro Echeverry Perea, prestado (sic) servicios de forma continua» 2.2.- Mediante la «Sentencia de Primera Instancia No. 003 del dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, decidió tutelar transitoriamente mis derechos fundamentales, concediéndome el término de cuatro meses para acudir a la justicia ordinaria»; pero, en la impugnación, «el juez de segunda instancia decid(ió) revocar» la providencia recurrida. 2.3.- Su estado de salud está «muy afectado», puesto que «desde marzo de 2020 me empecé a sentir enferma pero como no se podía salir a citas médicas ni a urgencias, por la pandemia COVID-19 y por la edad que tengo (64 años) entonces apenas en noviembre de 2020 fui a la EPS COMFENALDO VALLE, me practican una citología y varios exámenes más y es cuando me diagnostican un tumor maligno en el útero, desde ese tiempo estoy en citas médicas en la clínica Imbanaco en exámenes y citas con especialistas y me deben realizar quimioterapias y radioterapias y no sé cuántas cosas más. Lo cual no se estará realizando si no tengo servicio de salud» . Y, agregó, que su esposo también sufre actualmente afecciones de salud. 3.- Instó, conforme a lo relatado, «TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales, vulnerado (sic) por la Señora Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al proferir la Sentencia cuestionada, incurriendo con dicha conducta en una execrable VIA DE HECHO».
constitucionales fundamentales, vulnerado (sic) por la Señora Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al proferir la Sentencia cuestionada, incurriendo con dicha conducta en una execrable VIA DE HECHO».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Alcaldía de Santiago de Cali sostuvo que «lo que se observa es que el Accionante manifiesta su profundo malestar oRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 3 inconformidad por que (sic) a su parecer los argumentos expuestos por el apoderado judicial no fue (sic) acogido por el AD QUO (sic), denotando con ello, que lo que pretendido (sic) era que su prohijada aun ostentando la calidad de pensionable y el único trámite pendiente para el disfrute efectivo de la Pensión Mínima integrante del ahorro individual estuviere a cargo de la parte interesada se vulneraran derechos de personas que integraban la lista de elegibles o poner a la Administración en la encrucijada de crear una plaza o cargo que no existía vacante para acreditar el cumplimiento del fallo de primera instancia» ; en consecuencia, pidió que se declare la «improcedencia» de la acción de tutela. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali señaló que «este estrado judicial ha sido garante de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, precisando que la sentencia aquí proferida se ajustó a los lineamientos
que «este estrado judicial ha sido garante de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, precisando que la sentencia aquí proferida se ajustó a los lineamientos legales en concordancia con los precedentes judiciales»; por lo expuesto, solicitó, igualmente, denegar el amparo. 3.- El Ministerio de Hacienda advirtió que «resulta totalmente improcedente dar curso a la acción de tutela instaurada por el accionante, por encontrarnos ante una imposibilidad al elevar una acción de tutela para ‘revivir’ una discusión jurídica que ya fue tratada y definida con anterioridad dentro de una acción de tutela». Asimismo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso, por lo cual pidió que «se declare la improcedencia de la tutela en cuestión y se desvincule al Ministerio de hacienda y Credito Público». 4.- El Juzgado 34 Civil Municipal de Cali afirmó que «se concedió el amparo por ser la accionante sujeto de especial protección constitucional por su vejez y por la calidad de prepensionable, considerando que prima facie la accionante es prepensionable al cumplir con los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida, si bien la definición del régimen al cual estáRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 4 vinculada la accionante está en vilo porque hay un proceso ordinario laboral en el cual el juez laboral declaró la nulidad del traslado del
4 vinculada la accionante está en vilo porque hay un proceso ordinario laboral en el cual el juez laboral declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual». 5.- Colpensiones, por su parte, manifestó que, «teniendo en cuenta que el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela», procede denegar el amparo. 6.- El Ministerio del Trabajo argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y agregó que «no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una acción de la misma naturaleza a menos que se cumplan ciertos requisitos, dentro de los que se encuentra que exista fraude en el fallo de la acción constitucional» y, por ende, instó «declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo». 7.- Por último, Colfondos presentó «excepciones» que denominó como «ausencia de causa petendi » y «no vulneración de derechos fundamentales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que, «como quiera que lo cuestionado es un fallo de tutela de segunda instancia, no se cumple con este requisito general ni los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela» ; puesto que, no se puede «pasar por alto el trámite de la revisión, del que conoce exclusivamente la Corte Constitucional». Precisó que
la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela» ; puesto que, no se puede «pasar por alto el trámite de la revisión, del que conoce exclusivamente la Corte Constitucional». Precisó que «aceptar su procedencia sería reconocer un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esta vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que la acción constitucional está llamada a garantizar, más aún cuando se encuentra pendiente de surtir la eventual revisión ante la Corte Constitucional».Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 5
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien pidió revocar el fallo del a quo, al estimar que «se acudió al amparo constitucional, no con la intención de rehacer el mismo trámite en sede de tutela, sino con el propósito de que se tutelaran mis derechos fundamentales afligidos con un fallo de tutela».
Reprochó que «el fallo cuestionado no ha considerado que el sustento del ad quem, no guarda armonía con la jurisprudencia constitucional vigente» y que acudió a esta acción, porque no cuenta «con otros mecanismos eficaces de defensa, pues no hay en el ordenamiento colombiano una acción que permitiera resolver el asunto sin que se cause un perjuicio irremediable». Sostuvo que, si bien «la regla general es que la acción de tutela no procede para el cumplimiento de las órdenes de otra tutela, sin embargo, excepcionalmente procede cuando no exista otro medio eficaz
Sostuvo que, si bien «la regla general es que la acción de tutela no procede para el cumplimiento de las órdenes de otra tutela, sin embargo, excepcionalmente procede cuando no exista otro medio eficaz de defensa» y, como sustento, citó la sentencia T-322 de 2019 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se refirió al «retén social» y al concepto de «prepensionado».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se revoque la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada, por ser violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción constitucional para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En efecto, para refutar las determinaciones adoptadas en esta sede, se han instituido la «impugnación», laRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 6 «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte
Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha señalado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la
nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, pues permitir un nuevo cuestionamiento, a través de una causa de igual naturaleza, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1.- En todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se precisó lo siguiente: «‘4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 7 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)’». 3.- En el presente asunto, se advierte que la salvaguarda invocada no tiene vocación de prosperidad, pues la actora cuenta con otro medio de defensa. 3.1.- En efecto, verificada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de
Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01); destacándose, igualmente, que ya fue ordenada la remisión a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. En ese orden de ideas, dado que los mecanismos diseñados para controlar las providencias emitidas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», la interesada cuenta con esas herramientas para que sean estudiadas sus disconformidades.Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 8 3.2.- Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la actora constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes referidas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados por la autoridad judicial convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las
excepciones antes referidas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados por la autoridad judicial convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Lo propuesto por la gestora es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche que negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 76001-22-03-000-2021-00063-01 10