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CSJ - STC5336-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5336-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5336-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cecilia Carlos contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se citó al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes e n el proceso verbal n° 11001310304520220046100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderad a, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y acceso eficaz a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que el 30 de abril de 2025, previo a la hora fijada para la celebración de la audiencia prevista en los artículosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

2 372 y 373 del Código General del Proceso1, dentro del proceso verbal que presentó contra Banco Davivienda S.A. y otros, su apoderada informó la imposibilidad de asistir por incapacidad médica , razón por la cual solicitó su reprogramación2.

Indicó que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la referida audiencia, negó su aplazamiento, adelantó la actuación y profirió sentencia , la

reprogramación2.

Indicó que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la referida audiencia, negó su aplazamiento, adelantó la actuación y profirió sentencia , la cual fue notificada en estrados, pese a la ausencia justificada que había informado.

Señaló que el 6 de mayo de 2025 presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la reprogramación de la audiencia y contra la sentencia ; no obstante, mediante auto de 15 de mayo siguiente, el referido despacho los negó por extemporáneos, al considerar que debieron interponerse de manera verbal e inmediata mente, por haber sido notificadas en estrados. Contra esa última determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Desestimado el primero, se concedió el segundo.

Refirió que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2025 , la Sala accionada declaró bien denegad os los recursos de apelación con fundamento en una aplicación estricta de la notificación por estrados y de la exigencia de interponer el recurso de forma inmediata en audiencia, pese

1 La audiencia se programó para el 30 de abril de 2025 a las 10:00 a.m., según acta de la celebrada el 12 de marzo de 2025. Ver archivo 051ActaAudienciaArticulo372y373, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 45-2022-00461-00. 2 El correo fue remitido el 30 de abril de 2025 a las 9:02. Ver archivo 065SolicitudSuspensionAudiencia, ib.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

2 El correo fue remitido el 30 de abril de 2025 a las 9:02. Ver archivo 065SolicitudSuspensionAudiencia, ib.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

3 a la incapacidad médica que, a su juicio, hizo imposible comparecer y recurrir ese acto procesal.

Manifestó que esas decisiones incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y falta de motivación, al omitir pronunciarse sobre las razones concretas expuestas en el recurso de queja, relativas a su imposibilidad material de interponer apelación y a la consecuente afectación del derecho a la doble instancia.

2. De lo anterior , se entiende que a través de este trámite constitucional la accionante pretende dejar sin efecto las providencias de 18 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se concedan los referidos recursos de apelación.

3. Asumido el trámite, se advirtió que la accionante también dirigía sus cuestionamientos contra el Juzgado Civil del Circuito mencionado, por tanto, en auto del pasado 27 de marzo, se ordenó la escisión del asunto, a fin de remitir esas inconformidades a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se avocó conocimiento únicamente respecto de las dirigidas contra la misma Sala3.

En esa misma providencia, se dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

3 Las cuales se limitan en las providencias de 18 de septiembre de 2025 que resolvieron los

accionada para que ejerciera su derecho de defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

3 Las cuales se limitan en las providencias de 18 de septiembre de 2025 que resolvieron los recursos de queja interpuestos por la accionante contra el auto de 15 de mayo anterior que negó unas apelaciones.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones.

2. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá luego de relatar las actuaciones procesales relevantes, alegó ausencia de vulneración de los derechos invocados.

3. Banco Davivienda SA se opuso a las pretensiones del amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen defectos de procedibilidad.

4. Quien se anunció como apoderado judicial de los demandados en el proceso objeto de queja solicitó negar la tutela porque lo pretendido por la accionante es crear una instancia adicional.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de la accionante se contrae a las decisiones proferidas por la Sala unitaria accionada el 18 deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

5 septiembre de 2025 , mediante las cuales declaró bien

decisiones proferidas por la Sala unitaria accionada el 18 deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

5 septiembre de 2025 , mediante las cuales declaró bien denegados los recursos de apelación que interpuso, tanto contra la negativa de reprogramar la audiencia celebrada el pasado 30 de abril, como contra la sentencia dictada en esa misma oportunidad.

2. Las providencias cuestionadas

2.1. Mediante auto de 15 de mayo de 2025 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , negó por extemporáneos los recursos de apelación presentados por la actora. Contra esa providencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja . El referido despacho mantuvo su decisión el 28 de julio de 2025 y ordenó la remisión de las diligencias al superior para surtir el trámite correspondiente.

2.2. La Sala accionad a, en autos separados de 18 de septiembre de 2025, estimó bien denegadas las apelaciones. En relación con la formulada contra la negativa a la reprogramación de la audiencia, afirmó que:

«Sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que con independencia de las razones aludidas por el juzgador de primer grado, para negar la solicitud de reprogramación de la audiencia, y de que esa determinación sea o no susceptible del recurso de alzada, lo cierto es que aquel medio de impugnación se impetró hasta el 6 de mayo de la presente anualidad, cuando esa determinación, aun sin presencia del extremo recurrente se notificó

y de que esa determinación sea o no susceptible del recurso de alzada, lo cierto es que aquel medio de impugnación se impetró hasta el 6 de mayo de la presente anualidad, cuando esa determinación, aun sin presencia del extremo recurrente se notificó en estrados el 30 de abril de 2025, por lo que en efecto fue extemporánea según lo reglado en el numeral 1° del artículo 322 del C.G.P.»4.

4 Rad. 11001310304520220046102.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

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A su turno, en cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en audiencia -30 de abril de 2025-, la autoridad judicial convocada sostuvo que aquélla se notificó por estrados , de manera que el recurso debió formularse verbal e inmediatamente después de su emisión, conforme al numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso . En ese entendido, como solo se presentó el 6 de mayo de 2025, concluyó que fue extemporáneo y, por consiguiente, la estimó bien denegada5.

3. De la razonabilidad de las decisiones.

3.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que , en los autos controvertidos, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Lo anterior, porque la Sala accionada explicó la razón por la cual consideró acertada la denegación de los recursos

identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Lo anterior, porque la Sala accionada explicó la razón por la cual consideró acertada la denegación de los recursos de apelación propuestos por la accionante, esto es, por haber sido interpuestos de manera extemporánea, con fundamento en el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso6.

5 Rad. 11001310304520220046103. 6 «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

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3.2. De igual modo, se advierte que el Tribunal delimitó su competencia al marco propio del recurso de queja, esto es, a verificar si la apelación fue bien o mal denegada , acorde con el artículo 352 del Código General del Proceso 7, sin que resultara procedente, como al parecer lo pretende la accionante, extender sus análisis a las decisiones apeladas, tampoco a valorar si el juez acertó o no al negar el aplazamiento de la audiencia , o revisar las razones de esa determinación, pues ese debate desborda el objeto de dicho medio de impugnación.

3.3 Recuérdese que, l a procedencia de todo recurso exige, entre otros presupuestos, su interposición dentro de la

determinación, pues ese debate desborda el objeto de dicho medio de impugnación.

3.3 Recuérdese que, l a procedencia de todo recurso exige, entre otros presupuestos, su interposición dentro de la oportunidad prevista en la ley. En el caso, las decisiones frente a las cuales la accionante anunció su inconformidad se profirieron en audiencia y se notificaron por estrados; de ahí que resulte razonable entender que la apelación debía formularse de manera verbal e inmediata en la misma diligencia, conforme al numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso. Como la recurrente presentó los recursos el 6 de mayo de 2025 8, el Tribuna l concluyó, con apego en esa norma, que sus apelaciones fueron extemporáneas y, por tanto, que el juzgado l as denegó acertadamente.

de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos (…)». 7 «Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». 8 Archivo 069ApelacionSentenciaEnAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 45-2022-00461-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

8 3.4 Puestas de ese modo las cosas , no se evidencia en las providencias cuestionadas la existencia de los defectos alegados, pero sí que lo perseguido por la accionante es hacer

8 3.4 Puestas de ese modo las cosas , no se evidencia en las providencias cuestionadas la existencia de los defectos alegados, pero sí que lo perseguido por la accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre el sentido de la s decisiones, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.

Aun cuando Cecilia Carlos no comparta las razones expuestas en los autos objeto de inconformidad , no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervenció n del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC8252020, STC1269-2026, entre muchas).

4. Por lo visto, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Cecilia Carlos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01645-00

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C9722482B9D616ABBFF92F3ECB056E9CB4CFFC0AF727CA4FA5EC150710A84B6F Documento generado en 2026-04-17

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