CSJ - STC5337-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5337-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo STP21902-2025 del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Myriam Esther Arévalo Pedraza contra la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 05001-31-05-012-2019-00144-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 2
2 La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala de Descongestión de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional al no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del análisis del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: La accionante presentó demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A. a través de la cual solicitó la ineficacia de la «pensión mínima de garantía» que le reconoció Porvenir S.A. y que se «condene» a Colpensiones al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez» desde el cumplimiento de los requisitos o de haber adquirido dicho estatus. En sustento de sus pretensiones, indicó principalmente que (i) para la fecha de vigencia del actual sistema de pensión (1° de abril de 1994) ella contaba con más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional (ii) hacía aportes al Sistema de Seguridad Social desde marzo de 1979 hasta julio de 2021 y (iii) Porvenir S.A. no le brindó información oportuna y precisa sobre el traslado del régimen pensional. Una vez surtidas las etapas del proceso, en la audiencia realizada el 2 de marzo de 2021 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 3
3 Dicha decisión fue apelada por la parte actora. No obstante, el 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. En seguida, la accionante interpuso recurso de casación. Mediante sentencia SL1265-2025 del 5 de mayo de 2025 la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La accionante considera que la Sala de Descongestión de Casación Laboral le dio un «alcance equívoco» a los artículos 388 y 389 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que considera era procedente que se le reconociera la indemnización de perjuicios derivada del engaño que padeció por el traslado de régimen, por lo que no había lugar a declarar la prescripción del derecho a la reliquidación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 4
4 Además, estima que no tuvo en cuenta las sentencias SU-298 de 2015, T-001 de 2020, T-219 de 2021 y T-456 de 2013 de la Corte Constitucional, según las cuales, «la prescripción solo opera en contra de las mesadas no oportunamente cobradas y no sobre el derecho a la reliquidación». Además, indicó que su pensión no le alcanza para cubrir sus gastos y que por tanto se ve obligada a seguir trabajando. En consecuencia, la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia SL1265-2025 del 5 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se conceda las pretensiones de la demanda». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la acusación efectuada por la accionante en sede de casación contenía falencias formales y que no se logró derribar la argumentación del Tribunal. Indicó que los cuestionamientos buscaban que se accediera a las pretensiones del líbelo introductorio, sin embargo, el recurso extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal. Sostuvo que la decisión del Tribunal se basó en la jurisprudencia actual de esta Corporación y que más allá de la suficiencia o no sobre la acreditación del perjuicio, noRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 5
5 había lugar a su verificación, por cuanto a la actora le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 y apenas requirió la ineficacia de la pensión el 29 de enero de 2019 y la demanda la radicó el 4 de marzo subsiguiente, esto es, luego de tres años que tenía para requerir la indemnización, por lo que, aquel eventual derecho ya se encontraba prescrito. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado 2019-00144-01 y que el 30 de noviembre de 2025 confirmó la providencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en lo concerniente a la improcedencia de la ineficacia del traslado del régimen pensional y de la indemnización de perjuicios de forma subsidiaria, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual concedió. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que no existe afectación a las garantías superiores invocadas atribuibles a su Despacho, por lo que estima hay falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad Porvenir S.A solicitó se declare improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa y por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 6
6 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se deniegue la acción constitucional al estimar que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial por lo que existe cosa juzgada. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por Fiduagraria S.A solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concluyó que la decisión de la Sala de Descongestión accionada es clara y razonable, toda vez que se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia que regula la técnica y exigencias del recurso extraordinario, analizó la inconformidad del casacionista y precisó por qué no es viable reconocer el perjuicio económico derivado del traslado del régimen. Además, consideró que la actora pretende continuar con el debate en sede constitucional y que la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia. La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. Reprocha que no se analizó elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 7
7 desconocimiento del precedente constitucional sobre imprescriptibilidad ni el defecto sustantivo. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1265-2025, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resulta razonable, debidamente motivada y acorde al ordenamiento jurídico, como pasa a exponerse. En sede constitucional, la accionante reprocha que la Homóloga de casación laboral accionada incurrió en una vía de hecho al otorgar un «alcance equívoco» a los artículos 388 y 389 del Código Sustantivo del Trabajo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como omitir la aplicación del precedente constitucional relativo a la prescripción parcial y no total del derecho al reajuste pensional. No obstante, al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte se evidencia que, en relación con el primer reproche, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno, sino que, por el contrario, realizó un análisis del recurso extraordinario de casación y concluyó que la acusación adolecía de deficiencias estructurales que impedían un pronunciamiento de fondo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 8
8 En efecto, la Homóloga explicó que, aun efectuando un esfuerzo interpretativo para encauzar el cargo por la vía directa, no se logró estructurar una línea argumentativa coherente, en tanto la parte recurrente se limitó a citar disposiciones normativas sin desarrollar de manera suficiente el sentido de su interpretación ni demostrar cómo su correcta aplicación habría conducido a una decisión distinta. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral precisó: «e) Al final de cuentas, esta entremezcla hace inabordables el cargo porque junta argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por el sendero de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL7892025). f) Todo lo anterior conlleva a que la acusación resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021» De lo anterior se desprende que la decisión atacada no se fundó en una interpretación arbitraria o caprichosa de las normas invocadas, sino en la aplicación rigurosa de las exigencias técnicas propias del recurso de casación, lo cual constituye una manifestación legítima de la autonomía judicial y del principio de legalidad procesal. Ahora bien, en cuenta al alegado desconocimiento del precedente constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación pensional, la Sala accionadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01
9
abordó de manera expresa y suficiente dichos planteamientos, descartando su procedencia con fundamento en criterios razonables y consistentes. En particular, la Sala sostuvo: «Otro de los argumentos esbozados por la recurrente, se centra en señalar que el Tribunal erró al no declarar de forma alternativa el pago de una reparación económica por el alegado daño causado, ante lo que el colectivo observó que aquel no es deducible únicamente de una diferencia en la proyección de la mesada pensional entre el RAIS y el RPMPD por cuanto, al momento del otorgamiento pensional, convergen distintas variables de índole económico sujetas a cambios por el paso del tiempo, los salarios devengados, la existencia o no de beneficiarios al momento del otorgamiento, la expectativa probable del entonces afiliado, entre otras, cuáles inexorablemente inciden el valor de la prerrogativa en el RAIS. A este punto, resalta la Sala qué, más allá de la suficiencia o no sobre la acreditación del perjuicio, no hay lugar a su verificación por cuanto, a la actora le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 -cuando se conoció el supuesto daño causado (CSJ SL373-2021)- y apenas requirió la ineficacia y pensión del RPMPD el 29 de enero de 2019 y la demanda la radicó el 4 de marzo subsiguiente, esto es, luego de los tres años que tenía para requerir la indemnización, lo que traduce en que, aquel eventual derecho, ya estaba prescrito. Al punto, vale destacar que este instituto es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse
ejercido durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018, CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022), que halla su razón de ser en «la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica» (CC C412-1997) y permite «que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854)», por lo cual, no es admisible un criterio de contabilización que no sea objetivo y que no esté ligado a la diligencia de la reclamante. Y si bien, para que se determine el dispositivo de restablecimiento de los derechos conculcados, debe existir previamente una decisión favorable sobre responsabilidad de la AFP y «los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01
10
AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021), el accionar debe iniciarse por parte del interesado dentro del término trienal artículo 151 del CPTSS, que se empieza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionado, so pena de que opere la prescripción (CSJ SL1577-2022)». Este razonamiento pone de presente que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes constitucionales invocados, sino que delimitó su alcance al caso concreto, concluyendo que la pretensión indemnizatoria derivada de un eventual daño si se encuentra sujeta a los términos de prescripción. Así, la conclusión a la que arrimó la autoridad judicial accionada se sustenta en una interpretación sistemática de las normas aplicables y en una valoración razonada de las circunstancias temporales del caso. Por lo que, no se configura una vía de hecho que amerite ser modificada por esta vía excepcional. En realidad, lo que se evidencia es una divergencia de criterios frente a la valoración de los hechos del caso y las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural del proceso, aspectos que escapan al ámbito excepcional de la acción de tutela, pues su revisión implicaría convertir este mecanismo en una nueva instancia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos
de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01
11 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). Los fundamentos de inconformidad de la accionante carecen de la entidad necesaria para justificar la intervención del juez constitucional, pues se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, revelando la intención de utilizar la tutela como un recurso adicional, en contravía de su carácter subsidiario. La providencia cuestionada se muestra razonable, al no derivarse de un criterio arbitrario o contrario al orden jurídico que vulnere derechos fundamentales. En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia STP21902-2025 del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03041-01 12
12 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F102FC8C7191798D084B99F812B7FD5C9706791547DC974BB1DE631276A3BE2
Documento generado en 2026-04-17