CSJ - STC5338-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5338-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01770-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lilia Carmenza Martínez Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001600004920101457901 (Radicado interno 61769).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos e l 28 de noviembre de 2008 relacionados con la venta del 50% de unos predios de propiedad de la progenitora de la accionante, quien padecía demencia, le fueron imputados los delitos de «falsedad ideológica en documento público, fraude procesal –
noviembre de 2008 relacionados con la venta del 50% de unos predios de propiedad de la progenitora de la accionante, quien padecía demencia, le fueron imputados los delitos de «falsedad ideológica en documento público, fraude procesal – en concurso homogéneo - y obtención de documento público falso».
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , quien la condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v. , por los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de obtención de documento público falso (30 sep. 2021) , d eterminación que apeló su defensor.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia , mantuvo la pena solo por el delito de fraude procesal en calidad de autora , para establecer la condena en 90 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 feb. 2022). Contra esa providencia la actora interpuso recurso de casación, pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP 4820-2025, 25 de julio). Luego agotó elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
3 mecanismo de insistencia, sin éxito ( 17 de septiembre de 2025).
Sostuvo que la responsabilidad penal que se le endilgó
3 mecanismo de insistencia, sin éxito ( 17 de septiembre de 2025).
Sostuvo que la responsabilidad penal que se le endilgó «se basó en una prueba que tiene su origen en una estipulación probatoria, lo cual viola sus derechos fundamentales al debido proceso, del cual hacen parte el derecho a la defensa; a la no autoincriminación; a la presunción de inocencia; a controvertir las pruebas y que solo sea prueba aquella que se practique en un juicio contradictorio, con inmediación y concentración» , lo que llevó al desenlace en su contra.
2. Con fundamento en es os hechos, solicitó «revocar el auto AP4820 -2025 de fecha 25 de julio de 2025» y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (…)».
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer le recuento de la actuación procesal señaló que lo alegado le resultaba ajeno porque «este estrado judicial emitió decisión con base en los medios de prueba aportados a la actuación y conforme a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por los Órganos de Cierre en material constitucional y penal (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
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legales dictadas por los Órganos de Cierre en material constitucional y penal (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
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2. La Sala de Casación Penal defendió su determinación e indicó que «tal como se indicó en la providencia cuestionada, el fundamento para inadmitir la demanda de casación no fue exclusivamente la impropiedad de los cargos, sino que tampoco se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permiten a la Corte superar los defectos, para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (…)» y, en ese escenario, se opuso a las pretensiones.
3. Quienes fungen como apoderados de las víctimas, se opusieron a las pretensiones.
4. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad de Lilia Carmenza Martínez Hernández se dirige frente a la decisión CSJ AP4820-2025, de 25 de julio de 2025 , de la que pide su revocatoria y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (…)».
2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada.
Al examinar la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación , se observa que la alláRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
5 recurrente propuso dos cargos enfilados a obtener la nulidad
inadmitió la demanda de casación , se observa que la alláRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
5 recurrente propuso dos cargos enfilados a obtener la nulidad de la actuación «desde la presentación del escrito de acusación».
2.1. Así, al abordar el estudio del primer cargo, soportado en que en los fallos de instancia se apreciaban múltiples omisiones en torno a hechos trascendentes que, en criterio del recurrente, obedecían a la formulación genérica de los hechos jurídicamente relevantes despejados por la Fiscalía, la Sala accionada advirtió que esa discusión había sido planteada en la apelación de la sentencia de primera instancia. En ese sentido explicó:
El ad quem utilizó un capítulo para responder al recurrente en apelación, hasta concluir en el mismo que, si bien, el Fiscal incurrió en la mala práctica de valerse de las pruebas para soportar los hechos jurídicamente relevantes, ello no tuvo efecto trasc endente, al extremo de afectar las necesarias claridad y precisión de los cargos, pues, sin duda se entendió que a la procesada se le atribuyó la conducta de aprovecharse de la insania mental de su progenitora para obtener escrituras públicas de dos bienes, en las que aquella le entregaba por venta el 50% de los mismos; luego utilizó esas escrituras para hacer incurrir en error al registrador público, quien realizó la anotación de la acusada como propietaria, en la proporción reseñada, de los inmuebles, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.
público, quien realizó la anotación de la acusada como propietaria, en la proporción reseñada, de los inmuebles, en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.
El demandante en casación, lejos de controvertir las razones puntuales esgrimidas por el Tribunal para rechazar su pretensión nulificante, se ocupó de reiterar la tesis esgrimida en sede de apelación, hasta sostener que el yerro opera porque la imputación y acusación, a más de soportarse en lo denunciado, reflejaron un escenario genérico de lo ocurrido, en el cual no se conoce cuándo o cómo se aprovechó la acusada de la patología mental de su progenitora, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que operó la firma simulada. Es evidente, así, que no se abordaron los argumentos en contrario presentados en el fallo de segundo grado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
6 En esa línea argumentativa y luego de resaltar las actuaciones desplegadas por la procesada; refirió: (…) el demandante, cuando postuló que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo presentarse la presunta impostación de la firma de la madre de la acusada, ignora que el Ad quem desechó esta circunstancia -falsificación de firmacomo soporte del delito de obtención de documento público falso -que declaró prescrito-, dada la inexistencia de dictamen que verifique la cuestión.
Ello conduce a determinar, acorde con el fallo de segundo grado, que lo reprochable de dicha conducta opera por razón que la
falso -que declaró prescrito-, dada la inexistencia de dictamen que verifique la cuestión.
Ello conduce a determinar, acorde con el fallo de segundo grado, que lo reprochable de dicha conducta opera por razón que la acusada confeccionó la escritura de compraventa a sabiendas que su madre, en cuanto vendedora presunta, padecía de demencia y ello le imposibilitaba, no solo comprender la naturaleza del contrato, sino dar su anuencia a lo pactado.
Fincado en esta condición mental el soporte de la definición penal del cargo, es claro para la Corte que el cuándo y cómo, que dice no referenciados e indispensables el recurrente, se ofrecen exigencias artificiosas suyas, en tanto, determinado que esa ins ania mental corresponde a una patología permanente de la vendedora – padecía demencia, se señaló expresamente en los hechos entendidos demostrados por las instancias-, es claro e indubitable que la atribución penal obedece a que, dado ese estado insalvable, no era posible realizar ningún tipo de negociación con ella.
Entonces, si se determina que la acusada, como también lo precisó sin ambages la fiscalía en la imputación y la acusación, celebró un supuesto contrato de compraventa con su madre, afectada por la imposibilidad en mención, la definición clara y concreta de cuándo y cómo se materializó el “aprovechamiento”, necesariamente remite a los contratos en mención, cuya efectiva celebración, efectos e intervención de la procesada, nunca ha discutido la defensa.
La específica atribución penal realizada en contra de la acusada, respecto del delito de obtención de documento público falso, acorde
efectos e intervención de la procesada, nunca ha discutido la defensa.
La específica atribución penal realizada en contra de la acusada, respecto del delito de obtención de documento público falso, acorde con el fallo de segundo grado, reposa en que la procesada engañó al notario, al ocultarle la condición mental de la vended ora y, en consecuencia, su imposibilidad de celebrar el contrato, lo que llevó a que este expidiera las correspondientes escrituras.
Esa manifestación, en calidad de hecho jurídicamente relevante, fue expresamente consignada por la Fiscalía en la imputación y laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
7 acusación, razón por la cual, carece de soporte la crítica que por omisión plantea el defensor.
En cuanto delito medio -la obtención del documento público falso-, utilizado por la procesada para engañar al Registrador de Instrumentos Públicos, en aras de obtener la propiedad jurídica sobre los inmuebles, la Corte advierte que ningún vicio trascendente opera en lo que toca c on la determinación del hecho jurídicamente relevante que lo confecciona.
Esto es, la definición adecuada del delito medio impide que algún tipo de vicio irradie, a su vez, la determinación adecuada del punible fin por el cual se condenó a la acusada, fraude procesal.
Para concluir que,
(…) resulta bastante particular que ahora, emitida la sentencia de condena en ambas instancias, el defensor actual se diga sorprendido o afectado con la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando es claro que los mismos, en su
(…) resulta bastante particular que ahora, emitida la sentencia de condena en ambas instancias, el defensor actual se diga sorprendido o afectado con la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando es claro que los mismos, en su sentido mer amente objetivo, fueron aceptados siempre, como quiera que la discusión no se centró en controvertir la participación de la acusada en los actos jurídicos que se le atribuyen, elaboración de escrituras públicas y subsecuente registro, que se determina probada e incontrovertible, sino en la real condición de la vendedora, cuyos conocimiento y voluntad para efectuar la transacción, han sido destacados por la defensa.
2.2. Ahora, en lo concerniente al segundo cargo, fundamentado en la alegada falta de defensa técnica, la Sala de Casación Penal anticipó que esa inconformidad había sido abordada por el Tribunal . En esa medida, luego de transcribir los apartes pertinentes, explicó que
(…) en el escrito de casación, el defensor pretende subsanar la deficiencia planteada por la Corte, en lo que respecta a la determinación de los principios que gobiernan la nulidad, es lo cierto que ello no suple la principal crítica a su postura, referida a que no controvirtió las razones de fondo reseñadas en el fallo del Tribunal para rechazar su pretensión.
Por lo demás, la Corte verifica en el método utilizado por el casacionista para demostrar la orfandad defensiva en que seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
8 hallaba antes la acusada, un inocultable sesgo que torna en
casacionista para demostrar la orfandad defensiva en que seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
8 hallaba antes la acusada, un inocultable sesgo que torna en artificiosa su postura, pues, toda la crítica se resume en contraponer a la activa intervención de su antecesora, sus muy particulares posturas respecto de lo que, estima, debió ser mejor forma de actuar.
Ello, reitera la Corte, dado que ha sido objeto de puntualización reiterada y pacífica en sus muchas decisiones sobre el particular, ninguna capacidad tiene para obligar la invalidez de lo actuado, por la evidente razón que corresponde al simple criterio, ahora interesado, del nuevo profesional del derecho, el que, cabe resaltar, no puede oponer o considerar mejor, pues, la actividad liberal a la que se adscribe el ejercicio del derecho comporta que cada abogado intervenga de conformidad con su específica visión del asunto.
La violación del derecho de defensa, se ratifica por la Sala, solo puede demostrarse a partir de verificar de forma objetiva, trascendente y concreta, que se presentó una absoluta desidia o dejadez, esto es, el abandono de la labor; o cuando los yerros son de tal entidad y trascendencia, que sin mayores dificultades evidencian absoluta ignorancia del abogado.
Lejos de ello, la misma transcripción que hace el demandante de las muchas y fundamentadas intervenciones realizadas por la anterior profesional en sede del juicio oral, advierte de su profesionalismo, entrega y criterio técnico.
Y, si el actual defensor no comparte las preguntas que en los
las muchas y fundamentadas intervenciones realizadas por la anterior profesional en sede del juicio oral, advierte de su profesionalismo, entrega y criterio técnico.
Y, si el actual defensor no comparte las preguntas que en los interrogatorios o contrainterrogatorios realizó a los testigos -porque supuestamente reiteró lo ya inquirido, apenas dio oportunidad para que el declarante ratificara su atestación o pasó por al to cuestiones claves -, ello apenas representa su particular criterio profesional, pero de ninguna forma soporta, así fuese de manera adjetiva, la crítica pertinaz ensayada contra su antecesora.
Para decir,Con base en lo anterior, infirió que,
(…) lo que ahora se observa del cargo planteado por el defensor actual, obliga a la Corte a reflexionar acerca de la manera si se quiere desleal en que ha hecho carrera este tipo de controversia en sede de casación, pues, parece que se entiende la mejor manera para superar los límites formales y argumentativos que reclama el mecanismo especial, como si apenas bastara con el cambio de profesional del derecho para permitirse postular un cargo dirigido a obtener la nulidad de lo actuado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
9 Siempre será posible, de esta manera, alegar sin fundamento la violación del derecho de defensa técnica cuando el resultado ha sido adverso al acusado, en el entendido, meramente especulativo, que cualquier otra actuación pudo tener mejor fortuna.
El respeto entre los abogados debería conducir a que solo en los casos en los cuales se evidencia objetiva, indudable y trascendente la dejadez o ignorancia de quien intervino en el
que cualquier otra actuación pudo tener mejor fortuna.
El respeto entre los abogados debería conducir a que solo en los casos en los cuales se evidencia objetiva, indudable y trascendente la dejadez o ignorancia de quien intervino en el proceso, se haga posible presentar el cargo por ausencia de defensa técnica, en tanto, su postulación necesariamente implica poner en tela de juicio la honradez profesional y ética de quien antecedió en el cargo al demandante.
La impropiedad del cargo obliga su inadmisión y la de la demanda en general, dado que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos referidos antes, para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2.3. Así las cosas, la providencia objeto de estudio está soportada en la interpretación razonable que la autoridad de casación penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración . En ese contexto, aun cuando la Sala comparta o no los motivos expuestos para no admitir la demanda, se advierte que, debida a la formulación inadecuada de los cargos , se desaprovechó el recurso extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades.
De otra parte, en la providencia cuestionada se expusieron de manera clara las razones por las cuales la sustentación de los cargos dirigidos a la invalidación de la actuación resultaba insuficiente para abrir a trámite el remedio extraordinario; por consiguiente, esa determinación
expusieron de manera clara las razones por las cuales la sustentación de los cargos dirigidos a la invalidación de la actuación resultaba insuficiente para abrir a trámite el remedio extraordinario; por consiguiente, esa determinación no transgrede las garantías superiores de la accionante, en la medida que no es viable desatender las exigencias que laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01770-00
10 normativa procesal establece , en algunos eventos , como presupuesto esencial para el ejercicio de un derech o, como ocurre con las que rigen el trámite del recurso de casación (Ley 906 de 2004).
3. En consecuencia, al no observa rse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce la accionante, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Lilia Carmenza Martínez Hernández.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-17