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CSJ - STC5339-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5339-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5339-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01419-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Ruth Hernández Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los señores Adriana Millán Hernández y Alexander Arnoldo Acosta Arboleda.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 2 2.1. La señora Adriana Millán Hernández, en el proceso divisorio por ella promovido contra el señor Alexander Arnoldo Acosta Arboleda, «suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos el día 30 del mes de agosto del año 2019 con la

divisorio por ella promovido contra el señor Alexander Arnoldo Acosta Arboleda, «suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos el día 30 del mes de agosto del año 2019 con la señora Ruth Hernández Rodríguez en el cual, la señora Adriana actuó en calidad de cedente y la señora Ruth en calidad de Cesionaria»1. 2.2. El 3 de septiembre de 2019 se envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «solicitud de aceptación de la cesión de los derechos litigiosos […] y se solicitó el aplazamiento de la audiencia de remate programada […] hasta tanto se decidiera sobre la cesión»2. El citado despacho, por providencia del 9 de septiembre de 2019, aceptó la cesión y reprogramó la audiencia de remate para el 15 de noviembre de esa anualidad. 2.3. En la audiencia de remate se presentó como único postor el señor Acosta Arboleda, a quien «le fue adjudicado el 44% del bien, que era de propiedad de la señora Adriana. Dicha adjudicación fue aprobada mediante auto del 11 de diciembre de 2019»3. Habiendo sido rematado el bien inmueble objeto del proceso divisorio, solo restaba la sentencia que ordenaba la entrega del precio obtenido, tal como lo establece el artículo 411 del CGP. 2.4. Por su parte, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Alexander Arnoldo Acosta Arboleda contra

sentencia que ordenaba la entrega del precio obtenido, tal como lo establece el artículo 411 del CGP. 2.4. Por su parte, en el proceso ejecutivo promovido por el señor Alexander Arnoldo Acosta Arboleda contra Adriana Millán Hernández, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el citado despacho, por auto del 22 de noviembre de 2019, «decretó el embargo de los derechos que la ejecutada, la señora Adriana, tuviese dentro 1 Folio 4 del archivo «Demandaˍ29ˍ4ˍ2021 13ˍ59ˍ17.pdf».2 Ibidem.3 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 3 del proceso divisorio que la misma promovió en contra del señor Alexander»4. 2.5. La parte ejecutada interpuso recurso contra la referida medida, aduciendo que «los derechos litigiosos no reposaban en su cabeza, pues los mismos habían sido cedidos con anterioridad a la señora Ruth, […]»5. El Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso y, por auto del 9 de diciembre de 2019, decretó el embargo de los derechos litigiosos que la señora Millán Hernández tuviese dentro del proceso. 2.6. El 6 de febrero de 2020, mediante constancia secretarial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se informó que «la medida decretada dentro del proceso ejecutivo no surtió efectos, pues la demandante dentro del proceso divisorio cedió sus derechos a favor de la señora Ruth»6.

Pereira, se informó que «la medida decretada dentro del proceso ejecutivo no surtió efectos, pues la demandante dentro del proceso divisorio cedió sus derechos a favor de la señora Ruth»6. 2.7. El señor Acosta Arboleda «interpuso recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito frente a la medida decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no teniendo legitimación para hacerlo, pues la medida fue ordenada por el Juzgado donde se adelantaba la acción ejecutiva»7. Afirmó la actora que, pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito se pronunció frente al recurso interpuesto por la parte demandada y repuso el auto impugnado para, en su lugar, determinar que «la medida de embargo sí surtía efectos, desconociendo los derechos que, como cesionaria de los derechos litigiosos y actual titular de los mismos […]8» tenía ella en el proceso divisorio. 4 Folio 4-5 del archivo «Demandaˍ29ˍ4ˍ2021 13ˍ59ˍ17.pdf».5 Folio 5 del archivo «Demandaˍ29ˍ4ˍ2021 13ˍ59ˍ17.pdf».6 Ibidem 7 Ibidem 8 IbidemRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 4 2.8. Los fundamentos del Juzgado para adoptar su determinación consistieron en que «la cesión no comportó el derecho de cuota de la demandante en el proceso divisorio, que en virtud de la cesionaria interviene como litisconsorte dentro del proceso, de modo que ambas integran la parte activa» 9. Por lo expuesto,

derecho de cuota de la demandante en el proceso divisorio, que en virtud de la cesionaria interviene como litisconsorte dentro del proceso, de modo que ambas integran la parte activa» 9. Por lo expuesto, concluyó que «la cesión de derechos litigiosos no implica la transmisión del derecho de cuota de la cedente, por lo tanto, sus acreedores pueden perseguir su patrimonio»10. 2.9. En consecuencia, la actora apeló dicha decisión, argumentando «la falta de competencia del Juez para decidir las controversias surgidas por la medida cautelar solicitada por un proceso diferente y que nada tenía que ver con la Litis del divisorio, siendo el llamado a resolver las controversias sobre las cautelas el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que decreto el embargo»11. Igualmente, precisó que era incoherente que «los acreedores de la cedente puedan perseguir derechos que no reposan actualmente en su cabeza, siendo la cesión anterior a la solicitud de la medida cautelar»12. 2.10. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión del Juzgado, «aclarando que el embargo de derechos se refería a los de crédito de la demandante y no los remanentes, como lo había decretado el a quo […]»13. 2.11. La accionante reprochó que «se mantuvo la cautela erróneamente decretada dentro del proceso, la cual vulnera sus derechos»14, y se le condenó en costas en segunda instancia.

[…]»13. 2.11. La accionante reprochó que «se mantuvo la cautela erróneamente decretada dentro del proceso, la cual vulnera sus derechos»14, y se le condenó en costas en segunda instancia. 9 Folio 5-6 del archivo «Demandaˍ29ˍ4ˍ2021 13ˍ59ˍ17.pdf».10 Folio 6 del archivo «Demandaˍ29ˍ4ˍ2021 13ˍ59ˍ17.pdf».11 Ibidem12 Ibidem.13 Ibidem.14 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 5

3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito proferir una decisión que comporte la «no efectividad de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en virtud de la cesión realizada».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso divisorio con radicado 2017-377.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó negar el amparo, al estimar que «la decisión reprochada por la parte actora, confirmatoria de la decisión de primera instancia, se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, por contener el análisis y gestión que correspondió a la Sala en tal asunto».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , la actora censura el proveído

empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, por contener el análisis y gestión que correspondió a la Sala en tal asunto».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , la actora censura el proveído dictado el 16 de marzo del 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que determinó que «la medida de embargo sí surtía efectos […]», decisión que, en su opinión, desconoció su calidad de «cesionaria de los derechos litigiosos y actual titular de los mismos

[…]».

2. De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 6 en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[...] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela

manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, se observa que el Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar la providencia del a quo.

Para ello, explicó que las medidas cautelares son «decisiones judiciales adoptadas para garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia, es decir, asegurar la ejecución del fallo que eventualmente se profiera» ; por tanto, «es deber del funcionario resolver tempestivamente sobre su procedencia, alcance y decreto, yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 7 oficiar a la autoridad o particular competente para que informe sobre su efectividad, esto es, la ejecución de la medida precautoria». Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los

7 oficiar a la autoridad o particular competente para que informe sobre su efectividad, esto es, la ejecución de la medida precautoria». Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y 593 (numeral 5) del CGP, es viable, «a petición de la parte actora, decretar el (i) embargo de los bienes y del remanente de los retenidos por un despacho judicial o (ii) de los derechos o créditos perseguidos en otro proceso» y que, según el artículo 42 (numeral 1) de la citada normatividad, el juez, como director del proceso, «en manera alguna requiere de norma expresa que le permita pronunciarse, cuando quiera que estime necesario adoptar diversas medidas para el desarrollo del trámite procedimental». Precisado lo anterior , procedió a analizar la actuación del juez a quo y consideró que: «[…] el juzgador en su parecer, inicialmente, entendió que debía denegar la cautela comunicada, no perfeccionarla; por ende, debía pronunciarse y eso hizo, con el auto que fue objeto de reposición por la parte demandada. Por lo tanto, ninguna anomalía cabe enrostrarle por ese proceder, según aprecia esta Sala, más bien se atempera a la regla general reseñada, sobre la dirección procesal que le incumbe como función cardinal». Posteriormente, destacó que, aunque en el caso objeto de estudio, «no se trata de embargo de remanentes, como entendió el operador judicial en el auto del 13-03-2020 […]», toda vez que «[…] su contenido literal menciona los derechos de la demandante Millán H. […] y, esos derechos no estaban embargados antes, que es el presupuesto

operador judicial en el auto del 13-03-2020 […]», toda vez que «[…] su contenido literal menciona los derechos de la demandante Millán H. […] y, esos derechos no estaban embargados antes, que es el presupuesto indispensable para predicar que se trataba de remanentes […]» , este era un «lapsus inocuo» y, en ese orden, enfatizó que se corregiría esa imprecisión, anotando que «lo embargado son los derechos de crédito que puedan corresponder, a la demandante, señora Adriana Millán H.» .

De otra parte, en lo concerniente a la falta de legitimación de la apoderada de la parte demandada, paraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 8 recurrir en reposición el auto que inicialmente decidió sobre la efectividad de la medida y la falta de competencia del a quo para resolver, estimó, frente al primer cuestionamiento, que «se atacaba una decisión tomada en el mismo proceso en el que contaba con poder especial, por manera que superfluo reluce que el abogado que actúa en el proceso ejecutivo en el que se decretó la cautela, realizara en este la labor defensiva de su cliente» , asistiéndole el derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del CGP, razón que la facultaba para actuar. En cuanto al segundo reproche, sostuvo que era «una actuación suscitada en el proceso que conoce, donde debía resolver respecto al perfeccionamiento de una cautela» . Ahora, en lo que atañe con el embargo de los derechos crediticios, señaló que, en el presente asunto, se cuestionó un auto que «resolvió sobre la efectividad de la medida de embargo de

donde debía resolver respecto al perfeccionamiento de una cautela» . Ahora, en lo que atañe con el embargo de los derechos crediticios, señaló que, en el presente asunto, se cuestionó un auto que «resolvió sobre la efectividad de la medida de embargo de los derechos […] que la demandante, señora Adriana Millán Hernández, tiene en este proceso, esto es, el capital que le corresponde del remate del inmueble del que era propietaria en común y proindiviso, aún pendiente de distribuirse mediante la sentencia respectiva por el juez de conocimiento […]» ; y en el cual precisó que, «[…] como no hubo tradición del derecho de cuota a la recurrente, sino la cesión de derechos litigiosos, imposible es razonar que la cautela era improcedente porque no recae sobre los derechos cedidos, sino sobre el capital perseguido en este asunto, aún pendiente de repartición». Acerca de la cesión de derechos litigiosos y sus efectos, afirmó que es «un negocio que implica el evento incierto de la litis que se perfecciona con una sentencia favorable», en el que, a la cesionaria, «le asiste la mera expectativa de acceder al objeto del litigio y, solo con esa finalidad, interviene en el proceso; dicho contrato en manera alguna envuelve la entrega de la titularidad de la ‘cosa litigiosa’ (Cuota parte del capital recaudado en eventual remate), es decir, del derecho sustancial que está pendiente de ser reconocido por el juez de la causa»; siendo de esta manera «imposible que el embargo no seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 9

derecho sustancial que está pendiente de ser reconocido por el juez de la causa»; siendo de esta manera «imposible que el embargo no seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 9 pueda perfeccionar, pues, recayó sobre los derechos de la parte demandante (Cedente) y no sobre los de la litisconsorte (Cesionaria)». En relación con lo anterior, se refirió a lo indicado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647, en la que se expuso: «[…] uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido […] […] la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión […]».

En ese orden, determinó que, «como la cesión no implica la disposición del objeto del litigio y la medida recae sobre este, imposible

favorable, que en manera alguna garantiza la cesión […]».

En ese orden, determinó que, «como la cesión no implica la disposición del objeto del litigio y la medida recae sobre este, imposible es concluir que sea inembargable, menos que su perfeccionamiento implique que la cesionaria deba responder con su patrimonio frente a los acreedores de la cedente […]».

5. De lo expuesto se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que se encuentra razonada y cuenta con respaldo legal, probatorio y jurisprudencial en torno al tema debatido, circunstancia que permitió concluir al juez plural que, en efecto, era procedente el embargo sobre los derechos de la demandante, en consideración a que integra la parte activa de la litis, máxime cuando la cesionaria recurrente carece de la condición deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 10 propietaria de los bienes retenidos, pues la cesión de derechos no comportó su tradición.

6. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00 11 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y

11 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2021-01419-00

12

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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