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CSJ - STC534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC534-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00119-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Triana Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre y dignidad humana» , que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso penalRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 que se promovió en su contra por el delito de homicidio, toda vez que afirma que los fallos allí dictados se soportaron en una sola declaración y desconocieron los demás medios de pruebas obrantes en la actuación. Añadió que hubo ausencia de defensa técnica, dado que quien lo representó como apoderado de oficio, dejó de aportar declaraciones y pruebas periciales con las que se evidenciaba su imposibilidad física de realizar el delito endilgado, entre los medios de convicción

apoderado de oficio, dejó de aportar declaraciones y pruebas periciales con las que se evidenciaba su imposibilidad física de realizar el delito endilgado, entre los medios de convicción se encuentran las declaraciones de: Alba Luz Rodríguez, Yaurith Baño Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila, Reinaldo Pineda y las entrevistas rendidas por William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara. Por tal motivo, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria.

B. Los hechos

1. El 14 de septiembre de 2009, a eso de las 5:30 am, a la altura de la finca El Resplandor, vereda Vara Santa, del corregimiento El Centro de Barrancabermeja, el señor Hernando León Estévez, vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD63D a su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y causaron la muerte de forma inmediata.

Las labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado por alias ‘Trincho’, comandante del grupo criminal los ‘Rastrojos’, ejecutado por alias ‘Chamba’ y el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 ‘Paisita’ y con la participación del tutelante, quien señaló a la víctima y alojó a los agresores en su hogar, les brindó

‘Paisita’ y con la participación del tutelante, quien señaló a la víctima y alojó a los agresores en su hogar, les brindó alimentación e información precisa respecto de la ubicación de León Estévez y el momento apropiado para darle muerte.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, el 1º de diciembre de 2009 ordenó la captura de Juan de Jesús Triana Gómez, que se materializó e 13 de mayo de 2011, por lo que el día siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de Triana Gómez, ya que su procedimiento se apegó a la legalidad.

Además, el representante de la Fiscalía efectuó la formulación de imputación contra el indiciado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, cargos que no aceptó el imputado.

3. El 11 de junio de 2010, la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga presentó escrito de acusación, en contra del tutelante.

4. El reparto del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, el que el 25 de junio de 2010, evacuó la audiencia de formulación de acusación, al tenor de lo

Tercero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, el que el 25 de junio de 2010, evacuó la audiencia de formulación de acusación, al tenor de lo normado en el artículo 399 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00

5. El 20 de agosto de la anualidad mencionada, el juez de conocimiento celebró la audiencia preparatoria, donde la fiscalía y la defensa solicitaron pruebas que fueron decretadas por el despacho; también, celebraron estipulaciones probatorias de cara al juicio oral.

6. La audiencia de juicio oral, se realizó durante los días 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2010; 3 y 4 de enero, 13 y 14 de abril, 31 de mayo, 1º y 2 de junio y finalizó el 18 de julio de 2011, diligencia en la cual se incorporaron las estipulaciones probatorias, la fiscalía presentó teoría del caso, se practicaron y allegaron las pruebas ordenadas, los intervinientes presentaron alegaciones finales y el juzgado anunció el sentido del fallo indicando que era de carácter condenatorio.

7. El 5 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de lectura de fallo, en la cual se condenó al tutelante como coautor del delito de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena

coautor del delito de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, y multa setecientos setenta y cinco (675) s.m.l.m.v., a la par le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por veinte (20) años y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Así mismo, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria al no hacerse merecedor de tales beneficios. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 Para arribar a la anterior conclusión, se consideró básicamente que de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del tutelante.

8. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso el recurso de apelación.

9. El 27 de junio de 2012 la Corporación accionada confirmó el fallo de instancia, al establecer que se había demostrado la materialidad de la acción típica y que si bien, la estrategia de la defensa por ubicar al demandante en lugar y actividad distinta a la de su presencia en su lugar de residencia, lo cierto es que se demostró que no estaba en el

demostrado la materialidad de la acción típica y que si bien, la estrategia de la defensa por ubicar al demandante en lugar y actividad distinta a la de su presencia en su lugar de residencia, lo cierto es que se demostró que no estaba en el lugar que afirmó, fruto de esa dialéctica se evidenció que el tutelante tuvo conexión directa y material con el delito, además de la incriminación directa que le hizo Edwin Flórez Tuberquia, «alias Chamba».

10. De otro lado, el tutelante interpuso demanda de revisión contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, alegando las causales 1ª y 3ª de revisión de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la primera, que hace alusión a los eventos en los cuales se condenó a 2 o más personas por un mismo delito, que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentencias, y la tercera, que se refiere al hecho de que después de proferida la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.

11. En providencia del 17 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que la causal primera, de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, no fue debidamente sustentada, por cuanto el tutelante se limitó a predicar que no tuvo ninguna intervención en los

la demanda de revisión, al concluir que la causal primera, de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, no fue debidamente sustentada, por cuanto el tutelante se limitó a predicar que no tuvo ninguna intervención en los hechos por los cuales se le condenó, pasando por alto que esa argumentación es ajena a la causal, la cual se configura cuando se demuestra que se condenó a dos o más personas por una conducta que solo podía ser cometida por una persona. En cuanto a la causal tercera, se precisó que el demandante adujo el surgimiento de nuevas pruebas, entre ellas, algunos testimonios, pero tales medios de convicción no tienen nada de novedosos, pues algunos fueron recepcionados en la actuación, diferente es que no se les hubiere dado credibilidad.

12. Considera el promotor del amparo que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto no efectuó un análisis detenido de las pruebas obrantes en la actuación; además su defensor no ejerció correctamente las labores adecuadas para demostrar su inocencia.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Se debe tener en cuenta que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción

II. CONSIDERACIONES

1. Se debe tener en cuenta que ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al

Más adelante, la Corporación señaló: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

2. Del análisis del reparo expuesto por la parte, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente,

incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

2. Del análisis del reparo expuesto por la parte, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, el actor cuestiona mediante esta vía las sentencias de 5 de agosto de 2011 y de 27 de junio de 2012, proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 la Sala Penal del Tribunal esa misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se les condenó por las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión, y multa setecientos setenta y cinco (675) s.m.l.m.v., a la par le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por veinte (20) años y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso; sin embargo, resulta evidente que han trascurrido más de 7 años desde que se dictaron esas determinaciones, a la fecha en la cual se radicó el escrito de tutela. La omisión del requisito de la inmediatez también se

embargo, resulta evidente que han trascurrido más de 7 años desde que se dictaron esas determinaciones, a la fecha en la cual se radicó el escrito de tutela. La omisión del requisito de la inmediatez también se predica respecto a la decisión de 17 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión propuesta respecto a los fallos dictados en primera y segunda instancia, pues ésta se profirió hace un lapso más que considerable para ser debatida mediante esta vía. La anterior circunstancia, deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela permitió transcurrir un período ampliamente superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado o alegado algún hecho o motivo que justifique su tardanza. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 Bajo esta perspectiva, al no advertirse que el quejoso hubiese estado imposibilitado materialmente para acudir a esta acción oportunamente, resulta evidente que las pretensiones del promotor del amparo con relación a las actuaciones en comento, serán denegadas en virtud del ostensible incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez.

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se debe resaltar que la sentencia

ostensible incumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez.

3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, se debe resaltar que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que fue el que definió el asunto sometido a consideración de la Sala, no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales del reclamante, toda vez que tal decisión no se evidencia arbitraria, caprichosa o irrazonable.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso el accionante, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y determinó que había lugar a confirmar la determinación del a quo.

Inicialmente aclaró, que no se le otorgaría ningún valor probatorio a la entrevista de Arnulfo de Jesús Rojas Uchima, persona que el 11 de noviembre de 2009 se acercó a las instalaciones de la fiscalía para rendir interrogatorio, al advertirse que la misma no se introdujo de manera correcta al juicio oral. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 Posteriormente precisó que de acuerdo con el testimonio rendido por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, miembro activo para la época de los hechos, del grupo delincuencial denominado Los Rastrojos, quien presentó una versión en juicio oral muy distinta de la entrevista rendida con anterioridad, pues en la audiencia pública sostuvo que

denominado Los Rastrojos, quien presentó una versión en juicio oral muy distinta de la entrevista rendida con anterioridad, pues en la audiencia pública sostuvo que efectivamente dio muerte a Hernando León Estévez y que si bien conocía al procesado, porque frecuentaba el corregimiento, lo cierto es que no tenía ningún contacto con él; que quien señaló a la víctima fue alias ‘Comelón’ o Arnulfo de Jesús Rojas Uchima. Por su parte, en el contrainterrogatorio del citado, que efectuó la defensa, éste aseguró que el día anterior a los hechos se quedó en la finca del tutelante, pero que el procesado no pudo resistir su solicitud de albergue, porque llevaba armas, que el tutelante no sabía nada del homicidio. Sobre este punto, se procedió a aclarar: «Si bien en el debate oral Edwin Eliécer Flórez Tuberquia se mostró reticente a admitir en su integridad el contenido de la entrevista rendida y desvirtuó información que compromete al procesado, para la Sala la fiscalía logró impugnar su credibilidad en juicio oral al ponerle de presente la entrevista referida, mostrando de esta manera que la retractación traslucida en audiencia es un intento por solivianar la responsabilidad penal del procesado en el homicidio que se le endilga. (…). La retractación parcial esgrimida por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia en juicio oral de lo dicho en entrevista no será acogida por la

responsabilidad penal del procesado en el homicidio que se le endilga. (…). La retractación parcial esgrimida por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia en juicio oral de lo dicho en entrevista no será acogida por la Sala, pues antes que restarle valor a lo manifestado en precedencia coadyuva a reforzarlo, solo quien tiene interés en desmentir lo que ha expresado, sin causa verdadera para ello, más que su querer, evidencia 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 un ánimo por favorecer con su actitud retráctil a quien en principio incriminó. Además, no tiene sentido que una persona que acepta decididamente un delito y emprende una narración de los pormenores que rodearon su ejecución, así como las personas que participaron en el crimen, mienta frente a algún aspecto de la versión, al fin de cuentas admite su compromiso y la imposición de la pena, por lo que no es lógico que se reserve aspectos de los hechos o exagere lo acontecido, más cuando ello no le aporta ningún beneficio. Al final, el producto de las preguntas complementarias que le hiciera el despacho, terminó ratificando el contenido de la entrevista, pues lo único que ‘en verdad’ dijo, fueron las imputaciones a alias Trincho y su paradero en la ciudad de Cúcuta, confirmando lo demás. No es regla de experiencia ni máxima de pensamiento lógicojurídico que si el testigo se retracta de lo dicho se imponga desechar por completo lo que anteriormente ha manifestado; todo lo contrario, la retractación debe evaluarse con los parámetros de la sana crítica para

jurídico que si el testigo se retracta de lo dicho se imponga desechar por completo lo que anteriormente ha manifestado; todo lo contrario, la retractación debe evaluarse con los parámetros de la sana crítica para establecer el motivo de arrepentimiento, su validez y repercusión en las distintas versiones, las que confrontan entre sí y con los demás medios de prueba presentes en la actuación, arrojará luces en aras de acoger una u otra versión o desestimarlas por completo. En conclusión, estima la Sala que al no existir motivo valedero y admisible para que el testigo desvirtúe parcialmente en juicio oral lo que sostuvo con anterioridad en su entrevista, la cual utilizó el fiscal para impugnar credibilidad, resulta forzoso concluir que la versión de los hechos mayormente compatible con la verdad de lo acontecido, a la luz de la apreciación racional de la prueba, es la contenida en la entrevista que Flórez Tuberquia rindió el 30 de marzo de 2010, dicción que confrontada con los restantes medios de prueba militantes en el plenario permite arribar al convencimiento de la responsabilidad del encartado en el homicidio que se le imputa. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 Igualmente se explicó, que a pesar de la coartada alegada por el quejoso, relacionada con que no se encontraba en la heredad de su propiedad cuando los homicidas llegaron a aprestarse para cometer el ilícito, sino en su puesto de trabajo como guarda de seguridad de un expendio de gasolina que funcionaba en la zona conocida como Campo

en la heredad de su propiedad cuando los homicidas llegaron a aprestarse para cometer el ilícito, sino en su puesto de trabajo como guarda de seguridad de un expendio de gasolina que funcionaba en la zona conocida como Campo 23 del municipio de Barrancabermeja, lo cierto es que «Pese a la claridad y congruencia que el recurrente le otorga a las dicciones de estas personas, la Sala no le dará crédito a la coartada esgrimida por el procesado ante las contradicciones en que incurren los deponentes, que minan por completo el hecho que pretenden probar, esto es, la ausencia del procesado del lugar en que se aprestaban los autores materiales del homicidio de Hernando León Estévez. En primer lugar, resulta incompatible con las reglas de la sana experiencia que Luz Alba Rodríguez, ex compañera del procesado, afirme que la noche anterior a los hechos, 13 de septiembre de 2009, le había vendido comida a un tal Horario, que es vecino de una finca al frente de la suya, pero manifieste desconocer el oficio de aquél pese a la proximidad de los predios y que en las zonas rurales es natural que las personas conozcan a qué se dedican sus vecinos. Además, resulta cuestionable que el vecino del frente acuda a comprarle comida, si el mismo procesado afirmó que Luz Alba Rodríguez es un ama de casa que no se dedica a esta tarea y, en el mejor de los casos, solo cuente con escasas viandas que ofrecer como sería el caso de huevos y yuca. En lo que atañe al testimonio de Gilberto Díaz Martínez, no cabe la posibilidad que el domingo, 13 de septiembre de 2019, el deponente

de huevos y yuca. En lo que atañe al testimonio de Gilberto Díaz Martínez, no cabe la posibilidad que el domingo, 13 de septiembre de 2019, el deponente haya visto al procesado custodiando la bomba de gasolina de la Estación Campo 39, pues el mismo procesado refirió dedicarse en el año 2009 a labores de vigilancia, cuidando un patio de aproximadamente 100 metros donde se almacenaban rollos de cable y estructuras para hacer torres eléctricas, en el sector anunciado, mas no una estación de 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 gasolina, ni allí dijo el acusado que funcionara algún expendio del referido carburante. (…). En conclusión, si como estrategia defensiva del procesado pretendió ubicarse en lugar diferente y actividad distinta a la de su presencia en el fundo que le pertenece, en compañía de alias Chamba, el Paisita y Comelón, y se demostró que no estaba en el lugar que afirmó, fruto de esta dialéctica surge la síntesis que Triana Gómez, antes que ajenidad con los autores materiales del crimen, estuvo en conexión directa y material con el delito, en concordancia con la incriminación directa que le hace Edwin Eliécer Tuberquia, alias chamba». Posteriormente se precisó que, era viable establecer que otro indicio contra el tutelante, que llevaba concluir que había cometido el delito, era haber huido de su lugar de residencia luego de haberse perpetrado el crimen, por cuanto: « … la actitud de fugarse de su morada cercana al lugar de los

había cometido el delito, era haber huido de su lugar de residencia luego de haberse perpetrado el crimen, por cuanto: « … la actitud de fugarse de su morada cercana al lugar de los hechos traduce la intensión clara de desprenderse del sitio donde se cometió el punible y de cualquier sospecha que eventualmente pudiera recaer sobre él, dada la proximidad de la huida con la ejecución del punible, dos semanas, y que no tenía motivos atendibles para cambiar súbitamente de morada y apartarse de su familia, con abandono de su estabilidad laboral. Igualmente, el testigo Edwin Eliécer Flórez Tuberquia narra la actitud asumida por los miembros de la banda Los Rastrojos cuando perpetuaron el delito, que no fue otra más que huir a otros lugares, en su caso a Chigordó –Antioquita y el Paisita a Caño Catorce. Igualmente era evidente que Triana Gómez abandonara su fundo debido a que las órdenes de alias Trincho de matar al vigilante le habían ‘calentado la finca’ porque de acuerdo a la ex compañera del acusado, permanentemente era visitada por personas de la Sijin y la Fiscalía; 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 desde luego, el procesado no se expondría a su captura inmediata o a cualquier tipo de pesquisa investigativa. También es curioso que Luz Alba Rodríguez, ex consorte del acusado, adujera que abandonó la finca la Primavera porque los funcionarios reseñados ‘jodían mucho’, lo que trasluce una especie de

acusado, adujera que abandonó la finca la Primavera porque los funcionarios reseñados ‘jodían mucho’, lo que trasluce una especie de incomodidad ante la labor que el cuerpo investigativo está compelido a efectuar, lo que lejos de causarle molestias a la testigo debería parecerle conveniente, como quiera que se descartaba de una vez por todas a su compañero y a ella como posibles partícipes del homicidio. Vale la pena descarta la incongruencia que surge con el dicho del procesado, pues este adveró que se fue del hogar con sus tres hijos, mientras que Luz Alba asevera que se ‘fueron’ de la finca por la presión de los entes de policía judicial, cuando lo acorde con la lógica sería que ella hubiera abandonado el predio si su marido se había ido contra mujer, de la cual nunca se habló. Así las cosas, la Sala no acogerá los argumentos defensivos esgrimidos por el impugnante, …». Por otro lado, se anotó que del testimonio de Edwin Eliécer Flórez Tuberquia se logró concluir que hubo inconsistencia en la coartada, por cuanto: «…, además del indicio de mentira o mala justificación, se pueden extraer importantes conclusiones en cuanto a la responsabilidad del procesado … . Está probado que la noche antes del crimen, el procesado no estaba laborando como vigilante sino que se encontraba en su predio en compañía de su esposa coadyuvando con el delito que en la mañana siguiente perpetrarían alias Chamba, el Paisita y Comelón. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00

compañía de su esposa coadyuvando con el delito que en la mañana siguiente perpetrarían alias Chamba, el Paisita y Comelón. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 La contribución del acusado a la empresa criminal no se le impuesto como lo pretendió hacer Flórez Tuberquia en juicio oral, que amedrentado por las armas le permitió a los sicarios entrar a su casa, pues en la entrevista que rindió fue claro en mencionar que alias El Ruso los mandó a la casa de Juan Triana a que se hospedaran para asestar el golpe, sea en la misma noche o en la madrugada, y que ante la petición de Triana que no hicieran la ‘vuelta’, porque ‘se la calentaba’, el testigo le informó que si no consumaban el reato sería a ellos a quienes asesinarían, debían entonces cumplir la orden de alias Trincho de acabar con la vida de los ‘vigilantes que no sirven para nada’, mandato que el procesado finalmente aceptó. El aporte funcional al hecho punible de parte del procesado consistió en facilitar el terreno para la consumación del homicidio, prestó alojamiento y suministró alimentación a los homicidas, aprovechando que su minifundio estaba situación cerca a la morada de León Estévez y que el camino que éste recorría para dirigirse al trabajo necesariamente lindaba con el predio, por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para ejecutar el punible, era inmejorable la contribución del procesado con el propósito criminal que se quería alcanzar. Uno de los instrumentos empleados para cometer el delito, además

lindaba con el predio, por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para ejecutar el punible, era inmejorable la contribución del procesado con el propósito criminal que se quería alcanzar. Uno de los instrumentos empleados para cometer el delito, además del arma de fuego tipo revolver, fue una motocicleta que conforme a la versión de alias Chamba le entregó a alias el Ruso, para ‘darle moral’ a que cometiera el ilícito, velocípedo marca Discovery, roja con negro, cuya propietaria al parecer era una cuñada de un tal alias el Tío. Luz Alba Rodríguez, en declaración en juicio oral, mencionó que en la Finca La Primavera tenían tres motocicletas, aunque solo dos, y designó como la que estaba dañada la DT. Entonces, el aporte del procesado fue más allá del simple hospedaje y alimentación a los agresores, prestó su predio para aparcar la motocicleta que horas después serviría para perseguir a la víctima y extinguir su vida, por lo que la relación con el crimen emana de su avenencia con las órdenes de alias Trincho, el conocimiento y propósito 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00119-00 criminal compartido con los autores materiales del hecho y su efectiva colaboración para la comisión del punible». Así, se concl

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