CSJ - STC534-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC534-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC534-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio de responsabilidad civil contractual n.° 2024-00539.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00
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2. Expuso, en síntesis, que María Laura Rojas Serrano promovió en su contra juicio verbal de responsabilidad civil contractual, asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, donde aquélla solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, así como tener por no contestada la demanda al manifestar haber realizado el 12 de febrero de 2025 la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada, esto es,
inmsigloxxi2024@outlook.com.
la demanda al manifestar haber realizado el 12 de febrero de 2025 la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada, esto es, inmsigloxxi2024@outlook.com.
Indicó que, en atención a que tuvo conocimiento de tales actuaciones por haberle sido compartido por la demandante el escrito contentivo de dichas peticiones, solicitó a la juez del conocimiento la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación, ya que esta no cumplió con los estándares de certeza y verificabilidad exigidos por la ley, pues el enteramiento se soporta «en un documento denominado “Certificado de Acuse de Envío” emitido por la empresa RAPIENTREGA LOGÍSTICA S.A.S., el cual presenta MÚLTIPLES inconsistencias sustanciales», entre ellas, que:
(i) Dicha empresa «aparece registrada como “CLIENTE”, cuando se supone que es el operador y prestador del servicio».
(ii) El aludido documento «incluye peso en “kg”, lo cual carece de sentido en una notificación de carácter electrónica».
(iii) En este «[n]o se identifica el correo electrónico de origen, por lo que es imposible verificar desde que cuenta se realizó el supuesto envío».
(iv) El mismo «menciona como “remitente al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,” con su dirección física y electrónica»; sin embargo, igualmente señala que fue «“Enviado por: MARIA LAURA ROJAS SERRANO”, pero sinRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 3 identificar la cuenta desde la cual se envió el mensaje de datos, ni
«“Enviado por: MARIA LAURA ROJAS SERRANO”, pero sinRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 3 identificar la cuenta desde la cual se envió el mensaje de datos, ni mucho menos si esta corresponde a la parte DEMANDANTE, o a un tercero».
(v) En el referido documento «se menciona un número de mensaje ERE00521370, pero no existe plataforma pública, enlace, código de verificación ni sistema accesible en funcionamiento y de propiedad de RAPIENTREGA LOGÍSTICA S.A.S., que permita validar la autenticidad e integridad del certificado».
Relató que, en virtud de ello, la mencionada funcionaria ordenó oficiar a la reseñada empresa de mensajería para que allegara la documental pertinente respecto de la entrega de los documentos y la veracidad del citado certificado, así como copia de la respuesta que le brindara a ella con ocasión del derecho de petición que le elevó en relación con el proceso de notificación avalado, quien después de varios requerimientos atendió lo requerido, aunque dejó de informar «[c]uál es la plataforma que genera el certificado », «[c]ómo se accede a ella », «[c]uál es el método técnico de validación» y «[d]e qué forma un ciudadano puede verificarlo».
Señaló que, pese a lo anterior, el despacho acusado negó la nulidad suplicada mediante auto proferido el 19 de septiembre siguiente, tras «otorga[r] plena credibilidad al documento emitido por RAPIENTREGA LOGÍSTICA S.A.S., sin entrar a resolver de manera suficiente las inconsistencias técnicas señaladas », decisión
septiembre siguiente, tras «otorga[r] plena credibilidad al documento emitido por RAPIENTREGA LOGÍSTICA S.A.S., sin entrar a resolver de manera suficiente las inconsistencias técnicas señaladas », decisión que controvirtió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que su titular mantuvo su postura en proveído emitido el 24 de octubre posterior, mientras que la Sala Civil de l Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirmó lo decidido el pasado 16 de diciembre.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 4 Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, procedimental y falta de motivación, dado que no examinó «el efecto real que la falta de notificación produjo sobre la parte DEMANDADA, quien nunca tuvo acceso al auto admisorio, a la demanda ni a sus anexos » y «OMITIÓ pronunciarse sobre la falta de acreditación del supuesto servicio y la imposibilidad material de verificación del certificado, limitándose a dar por demostrado el envío con base en el mismo documento seriamente cuestionado», en la medida en que nada dijo frente a «la ausencia absoluta de acreditación contractual, operativa, y técnica del servicio de notificación».
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que negaron la nulidad suplicada y ratificaron esa resolución en el litigio criticado , para que el juzgado accionado acceda a ella y ordene realizar en debida forma la notificación de la demanda a la parte demandada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se
juzgado accionado acceda a ella y ordene realizar en debida forma la notificación de la demanda a la parte demandada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque dentro de las causales de procedibilidad de la acción».
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que «la actuación de este despacho se ha desarrollado en estricto cumplimiento de la normativa sustancial yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 5 procesal vigente, sin que se advierta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la última de las providencias cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por la accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la sociedad gestora se queja del auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual
desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la sociedad gestora se queja del auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió, entre otras, confirmar el proveído emitido el 19 de septiembre anterior por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad suplicada por aquel por indebida notificación con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual n.° 2024-00539.
Lo anterior, porque la citada autoridad al decidir de esa manera incurrió en los defectos sustantivo, procedimental falta de motivación , dado que no tuvo en cuenta las deficiencias denunciadas sobre la veracidad y credibilidad del certificado con el cual se le tuvo por enterada en dichoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 6 litigio, aunado a que omitió pronunciarse acerca de la ausencia absoluta de acreditación contractual, operativa y técnica del servicio de notificación prestado por la empresa de mensajería que expidió aquel documento.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se aprecia que la Colegiatura accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hi zo, se atuv o a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el
vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hi zo, se atuv o a la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el expediente, exponiendo argumentos razonables para adoptarla.
Ciertamente, para emitir la referida de cisión, el Tribunal censurado precisó inicialmente lo siguiente:
1. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que d e acuerdo con la ley debió ser citado».
2. Para la notificación de personas jurídicas de derecho privado, tal y como la demandada, el legislador estableció como reglas, en el precepto 291 del Código General del Proceso, que estos entes «deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica». Y esa misma disposición indica que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00
indica que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 7 secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos».
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, estableció que la notificación personal puede efectuarse «con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio», y en tal caso «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entender á prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
En punto de tales disposiciones, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que quien demanda «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [Ley 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja,
canon 8° de ese compendio normativo [Ley 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC76842021, 24 jun., rad. 00275-01)”.
Premisas a partir de las cuales reflexionó que:
En el proceso, la parte actora eligió adelantar la notificación personal de la demandada mediante el envío de un correo electrónico, en concordancia con lo que ordena la Ley 2213 de 2022, enteramiento que fue efectivo, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia.
En efecto, la convocante refirió como direcciones de notificación de la interpelada la «Avenida carrera 9 No 127 b 16» y el correo electrónico «inmsigloxxi2024@outlook.com». Así mismo, aportó el certificado de existencia y representación legal de ese ente, en el que consta que el «correo electrónico de notificación» era el anunciado en el libelo inicial.
Luego de admitido ese escrito, y según consta en el «certificado acuse recibo» elaborado por una empresa de correos, a la citada se le remitió a la aludida dirección de correo electrónico «inmsigloxxi2024@outlook.com» el «auto admisorio, copia demanda y su s anexos», en total 1459 folios; además, se certificó que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 8
y su s anexos», en total 1459 folios; además, se certificó que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 8 envío se hizo el 12 de febrero de 2025 a las «16:10:04» y fue entregado el mismo día a las «16:10:05», y se incluyó la siguiente
observación: «ACUSE DE RECIBIDO, EL ENVÍO FUE RECIBIDO EN
LA BANDEJA DE ENTRADA Y ABIERTO POR EL DESTINATARIO
EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2025».
Es decir, con sustento en tales evidencias, quedó demostrado que el acto de enteramiento cumplió con las exigencias previstas por la ley porque la actora, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de su escrito (inc. 2º, a rt. 8 de la Ley 2213 de 2022), informó la dirección de correo electrónico de la citada; remitió el mensaje contentivo del auto admisorio, la demanda y sus anexos a esa dirección; y, aunque no manifestó «la forma como la obtuvo», de las evidencias que aport ó es posible deducir la fuente de su información, que obra -reitéreseen el certificado de existencia y representación legal de Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
A lo cual agregó que:
(…), según la certificación elaborada por la empresa de correos, existía «acuse de recibo» del mensaje contentivo de la notificación, hecho que no fue desvirtuado y para el que no existe tarifa legal. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al indicar que: «(…) [a]hora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no
hecho que no fue desvirtuado y para el que no existe tarifa legal. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al indicar que: «(…) [a]hora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)».
Por lo que concluyó lo siguiente:
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaron estas conclusiones. En efecto, cuestiones tales como la aparición del proveedor como «cliente», la mención de un «peso en kg», la ausencia de un correo de origen identificado; la falta de información sobre «la forma en que se contrató el servicio de mensajería»; la existencia de un nombre específico para los archivos adj untos; o la falta de un enlace de verificación no guardan ninguna relación con las precisas exigencias consagradas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Como se indicó, y lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, para acreditar el acuse de recibo no existe una tarifa legal. Es decir, el legislador no impuso un formato único o un conjunto de solemnidades sacramentales para tal acto sino la constatación de que el mensaje llegó a su destino. Agréguese que no existenRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 9 razones para siquiera dudar de manera fundada sobre la efectividad de la notificación, esto porque ninguna prueba técnica, o de cualquier otro tipo, se allegó que hubiese desmentido la
9 razones para siquiera dudar de manera fundada sobre la efectividad de la notificación, esto porque ninguna prueba técnica, o de cualquier otro tipo, se allegó que hubiese desmentido la veracidad del «acuse de recibo» en el que se informó que la convocada recibió y abrió el correo contentivo de la notificación. Al respecto, la interesada no satisfizo la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso1.
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Tribunal accionado resolvió la apelación mencionada con apoyo en la normatividad y precedente judicial que disciplinan el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, exponiendo argumentos suficientes para soportar dicha resolución, sin que sean de recibo los planteamientos expuestos por la sociedad actora, dado que, como bien lo indicó la aludida autoridad, ella era quien tenía la carga de desvirtuar la veracidad o integridad del documento allegado como prueba del envío, recepción y lectura del mensaje de datos remitido para la notificación de la demanda o de la no recepción de este, la que no podía en este caso eludir con una negación indefinida, más no la demandante o la empresa de mensajería que efectuó dicho acto, aunado a que los demás aspectos echados de menos por la quejosa no resultan relevantes de cara a la verificación de aquel suceso, pues ninguno de ellos constituye un supuesto normativo para tener como válid o el mencionado enteramiento.
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego
de aquel suceso, pues ninguno de ellos constituye un supuesto normativo para tener como válid o el mencionado enteramiento.
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se
1 Archivo: ANEXOS TUTELA.pdf, págs. 71 a 77.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 10 percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la Corporación recriminada, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00135-00 11 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1802C92E286EF621DB9B84EC2D765D0BCBFB624CFE6B7540FF87404DB8473E8C Documento generado en 2026-01-30