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CSJ - STC5340-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5340-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5340-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Ortiz Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe . Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 76109310300220180003200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00

2 2.1. La sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. impulsó proceso ejecutivo « mixto» de mayor cuantía en contra de Smartcell de Colombia Ltda, Roberto Felipe Mejía Caicedo y Adriana Lerma Moreno, con el fin de obtener la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo1. Tal obligación se encontraba garantizada por dos contratos de hipoteca constituidos en las escrituras públicas

Caicedo y Adriana Lerma Moreno, con el fin de obtener la ejecución del pagaré presentado como base del recaudo1. Tal obligación se encontraba garantizada por dos contratos de hipoteca constituidos en las escrituras públicas no. 1281 del 18 de mayo del 2006 (sobre el inmueble identificado con M.I. 370-79290) y no. 2362 del 04 de septiembre del 2007 (sobre 19 inmuebles)2. 2.2. El 15 de diciembre del 2011, el despacho libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados por el valor solicitado en la demanda. 2.3. Agotado el trámite de instancia, el 19 de mayo del 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali resolvió seguir adelante con la ejecución. Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados «para que con su producto, se pague el crédito insoluto que se cobra»3. 2.4. Remitidas las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, en auto del 03 de septiembre del 2015, este oficiosamente modificó la liquidación del crédito y tuvo «para todos los efectos a que haya lugar la suma de TRES MIL

SEISCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE

tuvo «para todos los efectos a que haya lugar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE 1 Folio 1-4 del PDF «488241».2 PDF «488239».3 Folio 95-96 del PDF «488241».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 3 $3.611.496.764 como valor total del crédito a la fecha presentada por la parte demandante»4. 2.5. El 13 de septiembre del 2016, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al que fue enviado el proceso posteriormente, ordenó la vinculación de la señora María Oliva Delgado Soto «en calidad de propietaria del bien inmueble gravado en hipoteca identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-79290»5. 2.6. El actor allegó el 21 de febrero del 2017 contrato de transacción suscrito entre el apoderado judicial de Comcel S.A. con la señora Adriana Lerma Moreno sobre parte de la obligación objeto de cobro 6. No obstante, Delgado Soto se opuso a su aceptación, comoquiera que « no es procedente lo solicitado por el apoderado de la entidad demandante COMUNICACIÓN COMCEL, en el sentido de que se le dé aprobación al contrato de transacción y se termine el proceso respecto de la señora ADRIANA LERMA MORENO y se levanten las medidas y la hipoteca de 18 inmuebles de los 19 que hay y se prosiga sobre uno, pues esta

LERMA MORENO y se levanten las medidas y la hipoteca de 18 inmuebles de los 19 que hay y se prosiga sobre uno, pues esta transacción de esta forma viola normas de orden público como la que se estableció en este escrito»7. 2.7. Sin embargo, el despacho no aceptó la transacción suscrita toda vez que « las dos hipotecas garantizan indistintamente la misma obligación, hecho que conlleva a concluir la imposibilidad de aceptar la transacción suscrita, pues aunque exista dualidad de hipotecas, al haberse promovido el presente sin discriminar hasta qué monto cada una cubre la obligación, estas han de obrar conjuntamente hasta satisfacer lo adeudado, ya que resulta inocuo avalar una transacción sobre una deuda garantizada con 19 predios para que, por el pago de una suma que no abarca la mitad del monto 4 Folio 4-6 del PDF «488242».5 Folio 9-11 del PDF «488242».6 Folio 18-28 del PDF «488242».7 Folio 37-38 del PDF «488242».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 4 debido, pase a estar garantizada tan solo con un predio, resaltando la particularidad sobre este que fue enajenado y por ende los probables perjuicios que llegase a ocasionar tal aceptación correspondería exclusivamente a la actual propietaria»8. 2.8. El ejecutante radicó otrosí al contrato de transacción «limitando el valor de las pretensiones al 70% del avalúo catastral de los inmuebles gravados con hipoteca en aras de la igualdad

2.8. El ejecutante radicó otrosí al contrato de transacción «limitando el valor de las pretensiones al 70% del avalúo catastral de los inmuebles gravados con hipoteca en aras de la igualdad con la demandada ADRIANA LERMA MORENO para efectos de conciliar la obligación, del cual igualmente se corrió traslado a la parte demandada». 2.9. El 15 de septiembre del 2017, la activa dio cuenta de que en la anotación No. 27 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 370-79290 « se constata que mediante la Escritura Pública No.1031 del 31 de marzo de 2016 de la Notaría 23 de Cali, el inmueble se transfirió a título de compraventa a favor de Sandra Patricia Ortiz Escobar ». Por ende, solicitó la desvinculación de María Oliva Delgado Soto y, en consecuencia, « ordenar la vinculación como demandada y en el estado procesal en que se encuentra a la señora SANDRA PATRICIA ORTIZ ESCOBAR (…) en su calidad de propietaria inscrita del inmueble base de ejecución hipotecaria, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-79290»9. 2.10. Por ello, el 30 de octubre del 2017, el juzgador ordenó la vinculación de la hoy accionante, quien « deberá asumir el presente trámite en el estado en que se encuentre»10. 2.11. El 17 de enero del 2018, se surtió control de legalidad sobre las actuaciones despachadas en el curso del pleito de donde se advirtió que11

asumir el presente trámite en el estado en que se encuentre»10. 2.11. El 17 de enero del 2018, se surtió control de legalidad sobre las actuaciones despachadas en el curso del pleito de donde se advirtió que11 8 Folio 41-43 del PDF «488242».9 Folio 75-76 del PDF «488242».10 Folio 77-78 del PDF «488242».11 Folio 81-85 del PDF «488242».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 5 «el dominio del bien objeto de ejecución gravado con hipoteca ha sido transferido en diferentes ocasiones, sin que previo a dichas transferencias haya mediado la inscripción del embargo decretado dentro de la ejecución de la referencia, lo cual, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en providencia No. STC18995 de 16 de noviembre de 2017, afecta el derecho de defensa del actual propietario del bien hipotecado. (…) En tal sentido, no basta para el caso en ciernes dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, en cuanto a la vinculación del nuevo propietario junto la notificación del auto que libró mandamiento de pago, pues bien se dejó dicho que la actuación procesal pertinente a realizar es dirigir el mandamiento de pago a la actual propietaria del bien, a fin de que se respete el derecho de persecución que a su cargo tiene el acreedor, para que, con el producto del bien dado en garantía se cancele el pasivo por el cual se generó la garantía, debiéndose resaltar que la nueva propietaria tan solo participa dentro de la ejecución hasta el monto del valor del bien».

acreedor, para que, con el producto del bien dado en garantía se cancele el pasivo por el cual se generó la garantía, debiéndose resaltar que la nueva propietaria tan solo participa dentro de la ejecución hasta el monto del valor del bien». En consecuencia, dejó sin efecto la providencia No. 1513 del 15 de diciembre del 2011 y, por consiguiente, libró mandamiento de pago en contra de Smartcell de Colombia Ltda, Roberto Felipe Mejía, Adriana Lerma Moreno y Sandra Patricia Ortiz Escobar. Sobre esta última, aclaró que «responderá hasta por el monto del valor del bien identificado con la CC. No. 370-79290 y que es objeto de hipoteca». A su turno, se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de terminación del proceso respecto de Adriana Lerma Moreno «hasta que se agoten las etapas procesales a que haya lugar para que la señora Sandra Patricia Ortiz Escobar actual propietaria del inmueble hipotecado, ejerza su derecho de defensa». 2.12. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de manera adversa. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 6 Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre del 2018, revocó el proveído impugnado. Ello por cuanto la juzgadora desconoce « que la norma en comento jamás contempla la anulación decretada como tampoco lo hace el artículo 133 que contiene las causales de nulidad, que como se dijo, obedecen al principio de especificidad o taxatividad, de tal manera

comento jamás contempla la anulación decretada como tampoco lo hace el artículo 133 que contiene las causales de nulidad, que como se dijo, obedecen al principio de especificidad o taxatividad, de tal manera con esta decisión permite que dentro del proceso quede en vilo la seguridad jurídica por eventos que exceden la reglamentación procesal». Así pues, tras vincularse a la ejecución a quien ahora es la propietaria del bien hipotecado, lo que se debe hacer es « notificar el mandamiento de pago, que no proferir uno nuevo, pues el citado artículo 468 prevé que a ella se la tendrá como sustituta del demandado, en quien antes recaía el dominio, precisamente por ese derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario, entonces, resulta apenas lógico que la notificación del compulsivo conlleva el ejercicio del derecho de defensa por ser una garantía no solo procesal sino constitucional, a través de la formulación de excepciones que según la ritualidad de los juicios deben decidirse en sentencia». Por tales razones, el único camino a seguir era « anular solamente el proveído que dispuso seguir adelante la ejecución para que cumplida la notificación del mandamiento de pago a la vinculada se resuelva su litigio, sin sacrificar todo el proceso ni abrir la puerta a los demás demandados para enervar la acción por cuanto su oportunidad transcurrió en silencio y no existe ningún vicio que en esa actuación se deba conjurar». 2.13. Agotado el trámite de instancia respecto a la actora12, el 17 de enero del 2020, el Juzgado Tercero Civil del

deba conjurar». 2.13. Agotado el trámite de instancia respecto a la actora12, el 17 de enero del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas. 12 En cuya oportunidad la accionante propuso las excepciones de prescripción extintiva y novación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 7 Por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la señora Sandra Patricia Ortiz Escobar13. 2.14. Inconforme, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del colegiado accionado desató la alzada el 22 de octubre del 2020, en fallo que confirmó el del a quo. 2.15. La gestora critica tal determinación puesto que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los efectos jurídicos del artículo 789 del Código de Comercio. Al respecto, precisó que: «El pagaré objeto de la acción ejecutiva se hizo exigible el día 30 de noviembre de 2.010 y la notificación del mandamiento ejecutivo a la accionante se realiza el 10 de abril de 2.018, es decir, han transcurrido más de siete años, pretendiendo aplicar la misma regla que les fue aplicada a los demás deudores que si suscribieron el pagaré, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, derecho a la administración de justicia y el derecho a la igualdad». Criticó, además, que « tampoco se puso en consideración, las

pagaré, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa, derecho a la administración de justicia y el derecho a la igualdad». Criticó, además, que « tampoco se puso en consideración, las implicaciones de las siguientes normas del Código Civil, atinentes a la prescripción en materia civil y a las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2.002 que se orientan a la reducción de términos de prescripción, para hacer la figura más operante con las fluctuaciones del tráfico jurídico». Censuró también el auto proferido el 28 de noviembre del 2018 pues, a su juicio, el Tribunal « erro por no aplicar el artículo 2536 Código Civil modificado por la Ley 791 del año 2.002 que establece que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y sin motivación revoco el auto 046 de enero 17 del año 2.018 mediante el cual la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con acierto jurídico y en garantía del debido proceso y derecho de defensa revoco el 13 Folio 10-24 del PDF «488244».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 8 auto 1513 del 15 de diciembre del año 2.011, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en su providencia STC 18995 del 16 de noviembre del año 2.017, en garantía del debido proceso y derecho de defensa; tampoco se reconoció y aplico la prescripción de la acción cambiaria del artículo 789 del C de Co.».

providencia STC 18995 del 16 de noviembre del año 2.017, en garantía del debido proceso y derecho de defensa; tampoco se reconoció y aplico la prescripción de la acción cambiaria del artículo 789 del C de Co.».

3. Pide: i) «DECLARAR, que la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión, en noviembre 28 de 2018 en el proceso ejecutivo 201100518 – 0131-86, violó el art. 29 constitucional»; ii) « DECLARAR, que la providencia dictada en acta No 22 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión, en octubre 22 de 2020 en el proceso ejecutivo 201100518 – 0131-86, violó el art. 29 constitucional »; iii) «DECLARAR, que la sentencia No 003 de enero 17 de 2020 dictada por la Señora Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali en el proceso ejecutivo 201100518, es ilegal por violar el art. 29 constitucional».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, instó a que se ordene: i) « la revisión de la sentencia de primera instancia No 033 dictada en enero 17 de 2020 por la Señora Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en el proceso ejecutivo 2011 – 00518 para que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia»; ii) «la revisión de la sentencia de segunda instancia dictada en octubre 22 de 2020 en acta No 22 por el

ejecutivo 2011 – 00518 para que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia»; ii) «la revisión de la sentencia de segunda instancia dictada en octubre 22 de 2020 en acta No 22 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión en el proceso ejecutivo 2011 – 00518 - 03 para que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia »; iii) « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión revocar su sentencia de segunda instancia y al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, revocar su sentencia de primera instancia y declarar la nulidad del proceso conforme a lo pedido».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 9

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó la falta de inmediatez respecto del proveído dictado el 28 de noviembre del 2018.

Por otra parte, respecto al fallo del 22 de octubre del 2020, aseguró que « examinadas las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para adoptar la decisión judicial, se hace inviable que el juez de tutela descalifique la forma en que el funcionario accionado deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlos a la hermenéutica ensayada por la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica con la presente acción se atempera a los principios del debido proceso».

deliberó, para imponerle su particular forma de apreciar lo acontecido y menos someterlos a la hermenéutica ensayada por la parte accionante, pues la decisión objeto de crítica con la presente acción se atempera a los principios del debido proceso».

2. La Gobernación del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en su contra y solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva « como quiera que de los hechos y pretensiones se vislumbra que posiblemente son La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, quienes tienen que entrar a desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, ya que las decisiones al interior de los citados, son exclusivas de ellos, donde siempre prima el bien general sobre el bien particular, por lo tanto le solicito Honorable Magistrado, muy respetuosamente se desvincule de las acciones al Departamento del Valle del Cauca».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La actora accionó en búsqueda de la revocatoria de la providencia dictada el 28 de noviembre del 2018 por laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00

10 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como la dictada el 22 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la proferida el 17 de enero del 2020 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

2. En lo que concierne con el auto adiado al 28 de

cual se confirmó la proferida el 17 de enero del 2020 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

2. En lo que concierne con el auto adiado al 28 de noviembre del 2018, se avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto del juzgado del circuito, esto es, «28 de noviembre de 2020» y, la presentación del resguardo, el «23 de abril de 2021 »; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción

justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíprocoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 11 de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción,

00624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 12 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Ello desvirtúa de entrada la urgencia alegada por el actor, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

3. Por otro lado, sobre las providencias dictadas el 17 de enero y el 22 de octubre del 2020, por la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tampoco habrá de prosperar el amparo, comoquiera que no se advierte la incursión en una vía de hecho que amerite la perentoria salvaguarda. 3.1. Antes de empezar, resulta menester advertir que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido

salvaguarda. 3.1. Antes de empezar, resulta menester advertir que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 22 de octubre del 2020 por el ad quem, pues fue el que, en últimas, definió la disputa. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 13 frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 14. 3.2. Vista la providencia en cuestión, estima la Corte que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, en lo que concierne con la excepción de prescripción propuesta -aspecto sobre el cual se circunscribió la acción de tutela-, comenzó por aclarar que «la acción judicial ejercitada es la cambiaria, mas no la hipotecaria, en esa línea, es la obligación representada en un título valor, pagaré, la que se pretende recaudar, donde la hipoteca únicamente juega el rol de

«la acción judicial ejercitada es la cambiaria, mas no la hipotecaria, en esa línea, es la obligación representada en un título valor, pagaré, la que se pretende recaudar, donde la hipoteca únicamente juega el rol de garantía estrictamente accesoria». Hecho esto, memoró que la hipoteca se constituyó sobre el inmueble identificado con M.I. no. 370-79290, de propiedad de los deudores y a favor de Comcel S.A., pero «que luego de múltiples transferencias a título de venta ulteriores a la presentación de esta demanda, terminó en cabeza de la señora Sandra Patricia Ortiz, en calidad de propietaria inscrita». Frente a ello, y en atención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código General del Proceso, los terceros propietarios del bien hipotecado adquieren la calidad de deudores de la obligación hasta el valor del bien gravado « en razón de un imperativo legal por su actual condición de propietaria del inmueble gravado con hipoteca». En atención a tal circunstancia y tras ahondar en el tema de la interrupción de la prescripción, el Tribunal explicó que « la demanda se presentó el 27 de octubre de 2011, el mandamiento de pago se notificó por estados a la demandante el 13 de 14 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 14

14 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 14 enero de 2012, el enteramiento de dicha providencia a los ejecutados se surtió por aviso el 3 de septiembre de 2013. Aspecto que no ha sido objeto de glosa alguna y que patentiza la foliatura». Bajo tal contexto, explicó que «el mandamiento ejecutivo fue notificado al extremo ejecutado por fuera del término de un año contemplado en la norma, por tanto el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda; no obstante, conforme la misma disposición, estos efectos se produjeron con la notificación de dicho demandado el 3 de septiembre de 2013, cuando el plazo prescriptivo de la cambiaria no había vencido, pues es evidente que, para esa calenda no se había superado el término de tres años previsto en el citado artículo 789 de la ley comercial, si en cuenta se tiene que la obligación se tornó exigible a partir del 30 de noviembre de 2010 y, finalmente, la notificación se materializó el 3 de septiembre de 2013, aspecto que no ha sido cuestionado». Así las cosas, y por tratarse de una obligación indivisible por efecto de la garantía real que la respalda « la interrupción de la prescripción respecto del primigenio deudor hipotecario, esto es, Smarcell de Colombia Ldta., se trasmite y comunica inescindiblemente a la señora Sandra Patricia Ortiz Escobar, actual

interrupción de la prescripción respecto del primigenio deudor hipotecario, esto es, Smarcell de Colombia Ldta., se trasmite y comunica inescindiblemente a la señora Sandra Patricia Ortiz Escobar, actual propietaria del bien caucionado, en otras palabras, estando vigente el crédito garantizado con hipoteca, igualmente lo está para quien en la actualidad es la dueña del inmueble, por aquello de la indivisibilidad de la garantía real, y el derecho de persecución y prevalencia que gravita en favor del acreedor». En tal sentido, arguyó que «es jurídicamente ilógico que si se hace efectiva la acción cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el término de prescripción o se cuente independientemente a favor de quienes no se han integrado a la litis. Cabe la pregunta, ¿prescripción de qué acción? Si la acción cambiaria ya se ha hecho efectiva con la notificación de los demandados, situación que como consecuencia de la indivisibilidad de la hipoteca afecta y sella cualquier discusión que pueda plantearse ulteriormente sobre este tópico ya porRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01310-00 15 cualquier deudor solidario ora por la actual propietaria del bien hipotecado». Adujo pues que sería un contrasentido declarar la prescripción en favor de la actual dueña del bien gravado «y no frente a Smarcell de Colombia Ldta., ente moral con el cual se interrumpió dicho fenómeno liberatorio que conlleva la prescripción extintiva de las obligaciones, cuando es apodíctico que lo accesorio sigue

no frente a Smarcell de Colombia Ldta., ente moral con el cual se interrumpió dicho fenómeno liberato

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