CSJ - STC5340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5340-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Martha Yaneth Mina Sepúlveda instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, Raphael Simeón Loboa Meyer, Leonard Andrés Loboa Valencia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00268-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, para que se ordenara a la Colegiatura querellada «revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, consistente en DECLARAR la EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre los señores MARTHA YANETH MINA SEPULVEDA y ANIBAL LOBOA VALENCIA, DECLARAR DISUELTA y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los señores MARTHA YANETH MINA SEPULVEDA y el señor ANIBAL LOBOA VALENCIA (Q.E.P.D.)» y, en
consecuencia, profiera una nueva sentencia respetando sus prerrogativas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 2 apreciando el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Para ello indicó que el 17 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali declaró «LA EXISTENCIA de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho (…) desde el 21 de abril de 2018 hasta el 21 de abril de 2021» , disuelta en esa última fecha, en el proceso que promovió contra Raphael Simeón Loboa Meyer y Leonard Andrés Loboa Valencia herederos determinados del causante Aníbal Loboa Valencia. El superior modificó esa decisión y dispuso que el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante es desde el 18 de septiembre de 2019 al 21 de abril de 2021 y revocó los numeral 2º y 3º en lo concerniente al «reconocimiento» de la sociedad patrimonial. Señaló que «existió una relación paralela con la señora TERESA desde el año 2013 hasta el año 2018, fecha en que el señor ANIBAL LOBOA VALENCIA presentó una querella contra ella para que le desocupara un inmueble en Cartagena, pues ya esa relación había terminado y continuaba con ella» , como lo demostró en la primera instancia. Adujo que los testimonios, declaraciones extra juicio, fotos y mensajes de WhatsApp permitieron al a quo llegar a «declarar la Unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el día 21 de abril de 2018 hasta el 21 de abril de 2021».
mensajes de WhatsApp permitieron al a quo llegar a «declarar la Unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el día 21 de abril de 2018 hasta el 21 de abril de 2021». Aseveró que el ad quem incurrió en vía de hecho por no valorar adecuadamente el acervo probatorio, aunado a que su determinación carece de fundamento, al desconocer «su obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, es decir, no se realizó conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo conRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 3 las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior manifestó que en su «pronunciamiento de segunda instancia se expusieron las razones jurídicas fundamentales para la decisión atacada en este sendero constitucional»; el Juzgado Décimo de Familia de Cali se opuso al resguardo; ambos despachos remitieron link de acceso al paginario objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque el fallo de 11 de marzo de 2024, expedido por el Tribunal Superior de Cali que modificó el numeral 2º de la sentencia de 17 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Décimo de Familia la misma ciudad, en el proceso n.° 202100268, para en su lugar disponer que el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante es desde el 18 de septiembre de 2019 al 21 abril
el Juzgado Décimo de Familia la misma ciudad, en el proceso n.° 202100268, para en su lugar disponer que el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante es desde el 18 de septiembre de 2019 al 21 abril de 2021 (…)» y, revocó el numeral 3° concerniente a la «disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», no fue el resultado de un criterio antojadizo, ni caprichoso. En efecto, para respaldar su resolución, precisó que el a quo sí «valoró» lo manifestado tanto por los hijos del causante, como por la hermana de aquél para concluir que los descendientes del fallecido carecían de una «percepción directa (…) sobre las relaciones que pudiera o no tener su padre», pues «aquél no les comentaba todo lo que le acaecía, desconocían transcendentales aspectos, y esto de ninguna manera se derruye con el embate, antes termina por reforzar lo estimado ya que el descontento parte de admitir que la relación continua era a través de medios tecnológicos». En lo ateniente a la declaración de Peter Tony Valencia expuso que «la falta de otorgarle mayor significancia» por el a quo, tiene soporte en su pocaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 4 contribución. De lo anterior, dedujo que pese a que el vínculo más cercano con el causante lo constituían sus hijos, hermana e inclusive, al parecer el último declarante - primo, «los primeros por residir en el extranjero no estaban realmente al corriente de los proyectos compartidos familiares que pudiera constituir Aníbal
causante lo constituían sus hijos, hermana e inclusive, al parecer el último declarante - primo, «los primeros por residir en el extranjero no estaban realmente al corriente de los proyectos compartidos familiares que pudiera constituir Aníbal Loboa Valencia, desconocían, al igual que el último declarante cruciales aspectos; su falta de percepción directa incidió a su vez en la merma de valor a sus relatos, y ello no fue superado con motivo de la protesta, decayendo así el reparo». Para solventar las inconformidades de los apelantes frente a la indebida valoración de las evidencias allegadas al plenario, emprendió el análisis así: La demandante sí expresó los aspectos que aquellos echan de menos, pues cuando se le « pregunta por el nombre de la mamá del causante respondió sin vacilación “Teresa”, “doña Teresa” (min. 45:57), sin que aquí si quiera se haya mencionado que correspondía a uno distinto, o que cualquier error al respecto no tendría tampoco la trascendencia de la verificación de la unión pretendida», aunado a que dio cuenta de los negocios y bienes que en distintos lugares tenía su compañero, o al menos de los que ella tuviera conocimiento, hablando de negocios en Cartagena, Cali, Dagua y Bogotá. Señaló que en lo atinente al conocimiento de la relación que tuvo Aníbal Loboa con Ana Teresa Morales Julio, aquella advirtió que ellos habían terminado su vínculo sentimental «entre dos y tres años antes de fallecer el causante, último que se sabe ocurrió el 22 de abril de 2021.Sobre el particular expresó: “Sí, nos llamábamos con esa persona nos tratábamos mal. La última vez que él fue a Cartagena fue a
«entre dos y tres años antes de fallecer el causante, último que se sabe ocurrió el 22 de abril de 2021.Sobre el particular expresó: “Sí, nos llamábamos con esa persona nos tratábamos mal. La última vez que él fue a Cartagena fue a pelear un apartamento, me dijo Martha voy a ir porque Ana Teresa se me quiere quedar con el apartamento, entonces él fue a hablar con ella sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 5 apartamento para que le entregara el apartamento a ella (…). Ellos no tenían nada, hace dos años nada, porque nosotras nos llamábamos, no te voy a mentir, nos llamábamos, nos tratábamos mal, ella me decía déjalo, yo le decía déjalo y él me dijo: no, yo me voy a quedar con usted!, yo con esa señora no tengo nada me voy a quedar con usted y él se quedó conmigo” (minuto 46:20)». Frente a la presunta omisión en la «valoración probatoria del reconocimiento de la relación marital del causante con Ana Teresa Morales Julio », afirmó que de la contestación de la demanda se deriva que esa «relación marital de hecho entre el causante y la señora Morales Julio (…) finiquitó mucho antes del fallecimiento»; por lo que «contrario a lo indicado por los impugnantes, ninguno de los dos extremos efectuó el reconocimiento de la unión marital con Ana Teresa Morales Julio hasta el fallecimiento del señor Loboa Valencia como pregona el embate». Descendió al punto atinente al inicio de la «unión marital declarada» y advirtió incomprensible que el fallador de primer grado tomara como aquel, abril de 2018 sustentado en dos situaciones «la primera el levantamiento de la
embate». Descendió al punto atinente al inicio de la «unión marital declarada» y advirtió incomprensible que el fallador de primer grado tomara como aquel, abril de 2018 sustentado en dos situaciones «la primera el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida en un inmueble situado en la ciudad de Cartagena entre el causante y Ana Teresa Morales Julio, lo que se efectuó el 22 de agosto de 2018, analizado con ligereza, y que sin embargo la declaración de la unión la fijó 4 meses antes de esta fecha, como resalta la protesta; y la segunda, lo indicado por la misma demandante que la singularidad con su compañero permanente se dio tres años antes de su fallecimiento». Analizó todo lo esgrimido para colegir que no prosperaba la súplica para revocar el reconocimiento de la unión marital de hecho; sin embargo, sí hay lugar a modificar ese hito inicial, puesto que: 1.- Cierto es que, documentalmente, se acreditó que el causante y Ana Teresa Morales Julio afectaron a vivienda familiar el inmueble situado en la ciudad de Cartagena, con la escritura 244 del 11 de febrero de 2015, en la que los comparecientes indicaron que estaban en “en unión libre permanente”; luego levantaron dicha afectación con la escritura pública 2242 del 22 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 6 2018 (archivo 50). Sin embargo, sí se obvió que, en el último instrumento público, los comparecientes se anunciaron como “de estado civil casados entre sí, con sociedad conyugal vigente”; lo que permite dilucidar que si bien, para la última fecha se erró en el título que se le otorgó al estado civil de la unión,
público, los comparecientes se anunciaron como “de estado civil casados entre sí, con sociedad conyugal vigente”; lo que permite dilucidar que si bien, para la última fecha se erró en el título que se le otorgó al estado civil de la unión, pues ciertamente no estaban casados, sí permite inferir que se venían presentado públicamente como marido y mujer, así lo asumían ellos, lo cual indica que aún para agosto de 2018 el vínculo marital persistía, lo que no permitía que otra unión de la misma especie naciera a la vida jurídica – singularidad-; esto se pasó inadvertido por la funcionaria de primer grado al fijar el hito inicial de la unión de forma anterior. 2.- También le asiste razón al embate respecto a que no tuvo mayor análisis, los poderes que se adjuntaron a la contestación de la demanda, otorgados por el causante a la demandante el 25 de julio de 2019, para que en su nombre realizara el proceso para la compra de unos inmuebles en los que consignó “de estado civil soltero y sin unión marital de hecho” (folio 30 a 33 archivo 24). Lo aseverado a diferencia de lo indicado en la primera instancia, sí adquiere especial relevancia por provenir del extinto Aníbal Loboa Valencia en particular en un documento autenticado que le otorgó precisamente a la actora; cuando a diferencia de la demandante a la señora Ana Teresa Morales Julio, si había reconocido documental y públicamente como su compañera permanente. 3.- La demandante en su interrogatorio, se itera, fue vacilante en definir cuándo exactamente se predicaba la singularidad necesaria para la
Julio, si había reconocido documental y públicamente como su compañera permanente. 3.- La demandante en su interrogatorio, se itera, fue vacilante en definir cuándo exactamente se predicaba la singularidad necesaria para la configuración de la unión marital de hecho que sostuvo con el de cujus, acudió a la amplitud de dos o tres años antes de fallecer, sin precisar mes, año, ni algún dato en particular para la definición de ese extremo inicial. 4.- La conclusión de la juzgadora de instancia de la existencia de un triángulo amoroso que databa de tiempo atrás, como se acreditó documentalmente y al que se refirió Ana Teresa Morales Julio, no fue debatida; en virtud de lo cual era indispensable conocer cuándo se podía predicar que culminó la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 7 Dedujo que con los documentos adosados, se acreditó que el 18 de septiembre de 2019 ante la Inspección de Policía de Cartagena, el causante emprendió medidas policivas contra Ana Teresa Morales Julio, y luego judiciales por la tenencia de sus bienes, pretendía desalojarla del inmueble que habitaba; «este hecho permite deducir que para aquel momento el proyecto de vida compartido entre ellos había llegado a su fin, y que se refuerza con la postura asumida por la querellada en esas diligencias de aceptación de un finiquito. Ese acto exteriorizado permite reconocer su finalización y sus efectos hasta ese instante». Concretó que, para esa data, «se podía predicar la singularidad y
exteriorizado permite reconocer su finalización y sus efectos hasta ese instante». Concretó que, para esa data, «se podía predicar la singularidad y permanencia, como presupuestos indispensables para la conformación de la unión marital de hecho declarada en la primera instancia entre el causante y la demandante. Antes de aquel momento, no era posible su declaratoria ni conformación, ante la existencia de la unión marital públicamente reconocida con Ana Teresa Morales Julio». Por último, resolvió modificar la determinación apelada, reconociendo «la unión marital de hecho entre los extremos entre el 18 de septiembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2021, sin que se generen las consecuencias patrimoniales, que exigen un tiempo mínimo de 2 años para su declaratoria (Ley 54 de 1990), por lo que se revocará solo parcialmente el fallo confutado para negar la sociedad patrimonial de hecho». 2.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y
«fundamentos» de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01304-00 8 3.- En ese orden, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Yaneth Mina Sepúlveda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala