CSJ - STC5340-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5340-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Yeison Jabier Fernández Ceballos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00067.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental de «petición», para que se ordenara dar respuesta «de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia» a la solicitud que remitió el 19 de junio del año pasado en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que en la fecha señalad a radicó ante la Magistratura querellada, petición dirigida a lograr elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 2
reconocimiento en calidad de ocupante secundario del predio «El Tucán » ubicado en el municipio de Chibolo, Magdalena , identificado con M.I. 226 -22132, el cual fue objeto de un proceso de «formalización y restitución de tierras »; sin embargo, a la fecha de presentación de este resguardo, no ha recibido respuesta, lo que afecta sus privilegios básicos por ser sujeto de especial protección constitucional dada su condición de
proceso de «formalización y restitución de tierras »; sin embargo, a la fecha de presentación de este resguardo, no ha recibido respuesta, lo que afecta sus privilegios básicos por ser sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad y al desconocer el término del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
2.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que mediante fallo del 26 de noviembre de 2020 definió la situación jurídica del fundo «El Tucán » sometido a esa jurisdicción y allí resolvió diferentes requerimientos de los intervinientes profiriendo las órdenes pertinentes, entre estas, «reconoc[ió] la calidad de segundo ocupante» del gestor.
Con el propósito de garantizar la materialización de las directrices allá contenidas, inició el seguimiento a partir del auto emitido el 21 de junio de 2021 y, después de esa data, ha adelantado todas las gestiones necesarias e idóneas para concretizarlas. Ahora, puntualmente frente al mandato expedido a favor del quejoso, advirtió que, en el curso de esta salvaguarda, esto es, el pasado 10 de abril culminó el trámite y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) la entrega a aquel de una heredad equivalente a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañada de un proyecto productivo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 3
Por lo esbozado, se opuso al éxito del socorro, en tanto
una Unidad Agrícola Familiar (UAF) acompañada de un proyecto productivo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 3
Por lo esbozado, se opuso al éxito del socorro, en tanto que, el precursor no podía pretender la resolución de su súplica en el interregno contemplado en la Ley 1755 de 2015; de otra parte, debe analizarse la demora percibida en el litigio con la alta congestión que en este momento presenta esa Colegiatura y, pese a ello, ha intentado avanzar de manera célere en todos los asuntos que tiene a cargo, de ahí que, no existe quebranto a las prebendas del actor.
CONSIDERACIONES
1.- Previo a zanjar el sub lite, se advierte que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas.
Luego entonces, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme con las normas contempladas para el efecto y con observancia al debido proceso; empero, cuando la rogativa elevada concierne a cuestiones netamente administrativas regidas por los preceptos que disciplinan la administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC1372026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 4
administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC1372026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 4
2.- Con ese panorama, lo aspirado por Yeison Jabier en el memorial formulado el 19 de junio de 2025 en el juicio de «formalización y restitución de tierras» (Rad. 2017-00067), esto es, lo relativo al «reconocimiento de su calidad de segundo ocupante» del inmueble «El Tucán » situado en el municipio de Chibolo, Magdalena, identificado con M.I. 226-22132, corresponde a actuaciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya instado vía «derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y que, por ende, su inobservancia constituya una infracción del mismo.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, se subraya que , según el pronunciamiento brindado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en este auxilio, a través de interlocutorio del 10 de abril de 2026 finiquitó lo reclamado el 19 de junio de 2025 por Yeison Jabier en la contienda , cuya ausencia de solución denunció en este mecanismo excepcional y, por ende , en la actualidad no tiene relevancia en esta órbita, la tardanza que aquel alegó.
Yeison Jabier en la contienda , cuya ausencia de solución denunció en este mecanismo excepcional y, por ende , en la actualidad no tiene relevancia en esta órbita, la tardanza que aquel alegó.
De la lectura del proveído en mención, se pudo extraer que luego de recopilar desde el año 2021 varios informes de diferentes entidades vinculadas , valoró el material suasorio allegado al paginario de acuerdo con lo establecido en la C330 de 2016 por la Corte Constitucional y en el artículo 91ARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 5
de la Ley 1448 de 2011 y, bajo esos parámetros, concluyó que el accionante sí era merecedor de «medidas afirmativas», dada su dependencia económica con el terreno y no poseer vínculo jurídico con otro para desarrollar su actividad agrícola y pecuaria, suceso que afectaría de forma desfavorable sus ingresos monetarios y el mínimo vital de su núcleo familiar que reporta un quebranto nutricional muy alto y habita en condiciones precarias.
En consecuencia, dispuso «reconocer la calidad de segundo ocupante del señor Yeison Jabier Fernández Ceballos » y mandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) «(…) entregar al señor Yeison Jabier Fernández Ceballos un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) conforme los lineamientos del referido en el artículo 91A, el que deberá ser acompañado de un proyecto productivo».
3.1.- Así las cosas, teniendo en cuenta que en el lapso
Unidad Agrícola Familiar (UAF) conforme los lineamientos del referido en el artículo 91A, el que deberá ser acompañado de un proyecto productivo».
3.1.- Así las cosas, teniendo en cuenta que en el lapso de este socorro las circunstancias fácticas que dieron origen a su interposición cesaron al proferirse el proveído del 10 de abril por la Colegiatura confutada, el menoscabo revelado por el promotor culminó por un hecho superado que condujo a la prosperidad de la pretensión principal izada, en los lineamientos diseñados por la Corte Constitucional en la T322 de 2025.
4.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01792-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Yeison Jabier Fernández Ceballos promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5A8FB0568B0563C37CEEA9E7DC3241871AFF4E6EA04AF09E4451267114CFE410
Documento generado en 2026-04-17