CSJ - STC5341-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5341-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5341-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 5 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la salvaguarda promovida por Activos S.A.S. a los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 2020-00469-00, incoado por Loida Ledis Contreras González contra la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Loida Ledis Contreras González fue contratada laboralmente por la promotora, para fungir como obrera “ en misión” en la empresa Ajover Darnel S.A.S. en el cargo de “operadora de empaque”.
El 16 de septiembre de 2016, Contreras González
laboralmente por la promotora, para fungir como obrera “ en misión” en la empresa Ajover Darnel S.A.S. en el cargo de “operadora de empaque”. El 16 de septiembre de 2016, Contreras González sufrió una caída generadora de dolores en su columna, suceso reportado a la ARL Equidad Seguros, quien señaló no ser tales padecimientos producto de un accidente laboral. Pese a ello y dada la alegada imposibilidad de Loida Ledis de permanecer de pie por más de quince (15) minutos en calidad de empacadora, ésta adelantó trámites en Coomeva E.P.S. para obtener calificación del origen de esa situación. El 7 de octubre de 2020, la ahora impulsora puso fin a la relación contractual con Loida Ledis Contreras González, pues Ajover Darnel S.A.S. le manifestó tener una baja producción, causa que ameritaba la reducción de personal. 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 El 5 de noviembre postrero, Coomeva E.P.S. determinó que las afecciones en la espalda de Contreras González, se debían a un “ trastorno de disco lumbar con radiculopatía” de causa laboral. Loida Ledis formuló acción de tutela contra la suplicante, ante el estrado municipal confutado, para exigir su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Loida Ledis formuló acción de tutela contra la suplicante, ante el estrado municipal confutado, para exigir su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, se acogieron las pretensiones de Loida Ledis Contreras González y, por tal motivo, la aquí accionante impetró impugnación. La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado, despacho que ratificó la decisión protestada el 9 de febrero de 2021. Frente a ese pronunciamiento, la acá reclamante solicitó adición, pues en el precitado fallo, según manifestó, no se había dilucidado lo referente al alcance del reintegro, ni al carácter transitorio de tal orden. El 22 de febrero ulterior, el ad quem refutado destacó que, sobre esos aspectos, lo proveído por el a quo se mantenía en firme, sin dar lugar a modificar lo resulto en segunda instancia. 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 Para la quejosa se lesionaron sus garantías por cuanto (i) no fue enterada del origen de la patología laboral de Loida Ledis Contreras González; (ii) la certificación de dicha enfermedad fue expedida con posterioridad al despido; (iii) aquélla no gozaba de estabilidad laboral reforzada; (iv) las disposiciones del amparo tienen un
dicha enfermedad fue expedida con posterioridad al despido; (iii) aquélla no gozaba de estabilidad laboral reforzada; (iv) las disposiciones del amparo tienen un talante permanente; y (v) se le impuso la obligación de cancelar dineros, sin mediar el pronunciamiento del respectivo juez natural.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones acusadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La sede judicial del circuito demandada defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Loida Ledis Contreras González enfatizó en la ausencia de vulneración al interior del trámite reprochado.
3. Miguel Andrés Guarín Torres, médico en salud ocupacional, refirió que el concepto emitido acerca de las afecciones padecidas por Contreras González se ajustó a las pruebas adosadas para dicho fin.
4. Coomeva E.P.S. adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Lo demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, por cuanto el ruego tuitivo no procede frente a asuntos de la misma estirpe. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y señalando que, la
frente a asuntos de la misma estirpe. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y señalando que, la resolución del caso se fundó en un “fraus omnia corrumpit”
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Se colige el fracaso del amparo pues la sociedad actora discute lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. Se colige el fracaso del amparo pues la sociedad actora discute lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el fallo de 9 de febrero 2021 y, su adición de 22 de febrero postrero, en donde se ratificó el auxilio otorgado, en primera instancia, a Loida Ledis Contreras González y, se ordenó a la aquí promotora reintegrarla, así como pagarle los salarios dejados de percibir.
7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 Por cuanto, en el presente asunto se solicita dejar sin efecto tales determinaciones, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, rebatir las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2.
atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, la reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente no ha sido excluido por la Corte Constitucional del primer trámite referido, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.
4. Tocante a la aducida situación de fraude que presuntamente pudo llevar a los estrados demandados a emitir las sentencias cuestionadas, la salvaguarda tampoco prospera, por cuanto ese alegato no fue planteado en la demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación, constituyendo tal embate un hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede
demanda de amparo y solo fue enarbolado en la impugnación, constituyendo tal embate un hecho nuevo no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”4.
5. Con todo, si la promotora considera que el despido de Loida Ledis Contreras González era justificable, sin dar lugar al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, nada le impide acudir ante la justicia laboral, a través de los trámites pertinentes, para exponer los reparos aquí invocados.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de
nada le impide acudir ante la justicia laboral, a través de los trámites pertinentes, para exponer los reparos aquí invocados. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo 4 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 10Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le
arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido
autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 13Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos
14Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01 los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
15Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00141-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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