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CSJ - STC5342-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5342-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5342-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Pérez Pacheco contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de exoneración de alimentos radicado 20001-31-10-002-2007-00071-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Carlos Pérez Pacheco, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar por considerar vulneradosRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 2

2 sus derechos al debido proceso, petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia debido a la demora en fijar fecha para celebración de audiencia dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2007-00071-00, donde actúa como demandante. El accionante sostuvo que en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar adelanta un proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo Juan Carlos Pérez Dajil, pues a pesar de que este actualmente tiene 32 años y es médico de profesión, se le ha seguido descontando una cuota alimentaria de $600.000 pesos de su pensión en la Policía Nacional lo que afecta sus obligaciones con su esposa y sus otros dos hijos. No obstante, manifestó en su escrito tutelar que la autoridad accionada ha incurrido en mora porque no ha fijado la fecha de la audiencia. En consecuencia, solicitó que «se ordene al Juez Tercero (03) de Familia de Valledupar, fije fecha para la realización de audiencia pública dentro del radicado 20001311000220070007100 y se lleve a cabo audiencia de exoneración de cuota alimentaria». Del examen del expediente se evidencia que, si bien el tutelante inició tal proceso mediante solicitud del 10 de abril de 2024, la misma fue inadmitida mediante auto del 26 de abril de 2024 y posteriormente rechazada el 14 de mayo de 2024, por no haberse subsanado. Posteriormente, el 4 de junio de 2025 radicó nuevamente solicitud de exoneración de la cuota alimentaria impuesta, siendo inadmitida el 4 de julio, subsanada el 11 de julio y por último admitida el 2 deRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 3

3 septiembre de 2025, oportunidad en la cual se le ordenó notificar de dicho proveído al demandado. El 27 y 30 de enero, así como el 2 de febrero de 2026, el accionante solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar la fijación de fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. Tales solicitudes fueron atendidas mediante auto del 24 de febrero de 2026, en el cual se le requirió, como presupuesto previo a su programación, allegar la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. El 23 de febrero de 2026 Juan Carlos Pérez Pacheco promovió la presente acción de tutela. Posteriormente, el 2 de marzo de 2026, aportó ante el despacho accionado la constancia de notificación de la demanda a su hijo convocado. Finalmente, mediante auto del 24 de marzo de 2026, la autoridad judicial fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, agendándola para el 16 de abril de 2026 a las 10:30 a.m. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones surtidas y sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la ausenciaRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 4

4 de fijación de audiencia no obedece a una omisión del despacho, sino al incumplimiento de la carga procesal atribuible al accionante, consistente en acreditar la notificación de la parte demandada. La Procuraduría 29 Judicial II de Valledupar solicitó negar el amparo al estimar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho accionado, pues la falta de avance en el proceso obedeció al incumplimiento de la carga procesal del accionante consistente en acreditar la notificación de la demanda, requisito indispensable para continuar el trámite y fijar audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, mediante auto del 24 de marzo de 2026, el despacho accionado atendió la solicitud del actor al requerirle allegar la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, como presupuesto para la fijación de la audiencia. El accionante impugnó. Sostuvo que sí había cumplido con la carga de notificar a la parte demandada, por lo que reiteró su pretensión inicial consistente en que se le ordenara al despacho accionado fijar fecha y hora para la audiencia.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 5

5 CONSIDERACIONES Se anticipa que la decisión será confirmada, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la inconformidad del accionante se contrae a la presunta mora del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso dentro del trámite de exoneración de cuota alimentaria. No obstante, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y durante el trámite de la impugnación, dicha autoridad judicial, mediante auto del 24 de marzo de 2026, fijó el 16 de abril de 2026 a las 10:30 a.m. para la celebración de la referida diligencia, con lo cual quedó plenamente satisfecha la pretensión elevada por el actor.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 6

6 En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterado en STC6707-2025). Así las cosas, al haberse colmado la solicitud que dio origen al amparo, esto es, la fijación de fecha y hora para la audiencia dentro del proceso de exoneración de alimentos desaparece el objeto de protección constitucional, en tanto no subsiste vulneración actual que amerite la intervención del juez de tutela, ni resulta viable impartir orden alguna sin incurrir en un pronunciamiento inocuo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00057-01 7

7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE0ACA6D5C30F6266FAADD3EA5F0F4F7CEF2A883FEB3E80F9996C583A4DCB7CE Documento generado en 2026-04-17

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