CSJ - STC5343-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5343-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5343-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Enrique Arévalo Enríquez contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de reorganización empresarial de Alimentos El Jardín S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El actor, en su calidad de accionista y exrepresentante legal de la sociedad Alimentos El Jardín S.A., suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que el 12 de noviembre de 2019, el Banco Pichincha S.A., pidió la apertura de un proceso de reorganización de la
sociedad Alimentos El Jardín S.A.S. Refiere que solicitó a la entidad accionada la suspensión de dicho trámite, atendiendo a las
sociedad Alimentos El Jardín S.A.S. Refiere que solicitó a la entidad accionada la suspensión de dicho trámite, atendiendo a las circunstancias de fuerza mayor acaecidas con ocasión de la emergencia sanitaria, sin obtener respuesta alguna. Indica que, mediante oficio de 6 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades requirió a Alimentos El Jardín S.A.S., para que, en el plazo de 10 días, allegara documentos contables, financieros y jurídicos, relacionados con procesos judiciales en los cuales estaba involucrada. Afirma que, volvió a ser requerido el 24 de septiembre y frente a dicho “pronunciaminto”, formuló recurso de reposición, requiriendo se concediera un término más amplio para remitir dichos soportes, por cuanto, para entonces, los juzgados se encontraban cerrados, como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19. Manifiesta que existe una confusión en la identificación de la empresa allí demandada, pues las órdenes estaban dirigidas a Alimentos El Jardín S.A.S. y no a Alimentos El Jardín S.A., persona jurídica diferente a aquella objeto del juicio de reorganización. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 Como consecuencia de lo anterior, refiere que Alimentos El Jardín S.A. no fue notificada de ninguna providencia.
Como consecuencia de lo anterior, refiere que Alimentos El Jardín S.A. no fue notificada de ninguna providencia. Pese a lo antelado, indica, mediante comunicación telefónica, la liquidadora designada le informó que la accionada dispuso iniciar el trámite de liquidación de Alimentos El Jardín S.A., situación que estima irregular, pues tampoco se ha dado respuesta al aludido recurso de reposición. Considera que la entidad confutada desconoció la Ley 1116 de 2006 y el artículo 289 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales ningún pronunciamiento producirá efectos antes de haberse enterado en oportunidad.
3. Pide, en concreto , declarar nulo el aludido decurso de reorganización, así como la orden de abrir el trámite de liquidación judicial de la sociedad y, en su lugar, “ emitir y notificar las providencias a que haya lugar y resolver los recursos legalmente interpuestos dentro de la actuación”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 La Superintendencia de Sociedades relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) el accionante, entre otras cosas, desatendió los requerimientos que aquella le hizo para allegara una
inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) el accionante, entre otras cosas, desatendió los requerimientos que aquella le hizo para allegara una documentación, so pena de abrir el trámite liquidatorio; n [o] solicitó o alegó una nulidad del proceso de liquidación judicial de Alimentos El Jardín S.A., por considerar que hubo una indebida notificación de las actuaciones preliminares al proceso, emitidas como estudio previo a la admisión del trámite, por haber una confusión en la identidad de la sociedad, y tampoco puso de presente en la actuación que el auto de apertura del proceso de liquidación judicial fue indebidamente notificado, que en realidad es la inconformidad central manifestada en esta acción de tutela (…)” 1.3. La impugnación La impetró la accionante, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. En calidad de socio y exrepresentante legal de la entidad Alimentos El Jardín S.A., el actor cuestiona que la entidad accionada haya ordenado iniciar el proceso de liquidación judicial frente a dicha sociedad, aduciendo que no fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante el trámite de reorganización empresarial,
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 circunstancia que le impidió ejercer en forma debida su derecho de defensa. Además, cuestiona que no se le haya dado respuesta a su recurso de reposición frente al pronunciamiento que lo requirió para allegar una documentación, previo a iniciar el trámite liquidatorio.
derecho de defensa. Además, cuestiona que no se le haya dado respuesta a su recurso de reposición frente al pronunciamiento que lo requirió para allegar una documentación, previo a iniciar el trámite liquidatorio.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
Lo antelado, por cuanto tan pronto el tutelante evidenció las presuntas irregularidades en la notificación de la sociedad de la cual aduce ser socio, debió alegar la nulidad ante la entidad convocada por, supuestamente, no haber sido enterado del aludido asunto 1 ante la supuesta confusión en la identidad de la sociedad; negligencia, imposible de remediar por esta excepcional jurisdicción. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º 1 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela
hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01
3. En punto al segundo cuestionamiento del actor, se descarta la arbitrariedad alegada, pues conforme a la información aquí adosada, se constata que el 22 de diciembre de 2020, la entidad convocada puso de presente al actor que el recurso de reposición por él formulado
información aquí adosada, se constata que el 22 de diciembre de 2020, la entidad convocada puso de presente al actor que el recurso de reposición por él formulado contra “el oficio de 24 de septiembre de 2020 ”, devenía improcedente por tratarse de un “ oficio” y no de un auto proferido por el juez de concurso. En dicha oportunidad, la Superintendencia recalcó los reiterados requerimientos a la sociedad concursada para allegar los documentos solicitados desde el 6 de mayo de 2020, en los cuales se le otorgaron varios plazos para remitir dichos soportes, todos los cuales fueron desatendidos por aquélla.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00548-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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