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CSJ - STC5343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5343-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Piedad Patricia Restrepo como vocera de la Veeduría Todos por Medellín, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 05001-60-08-784-2024-00034. ANTECEDENTES 1.- La libelista instó la protección de los derechos al «[a]cceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad y participación ciudadana», para que se dejara sin efectos el «auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el TRIBUNAL [convocado]», y se le ordenara emitir «una nueva decisión (…) que cumpla con los criterios constitucionales y convencionales de protección de derechos humanos de las víctimas y de participación de las organizaciones civiles que luchan contra la corrupción».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 2 Como soporte sostuvo que en la causa penal originada en su denuncia contra Martha Alexandra Agudelo Ruiz, Lina María Gil Zapata

2 Como soporte sostuvo que en la causa penal originada en su denuncia contra Martha Alexandra Agudelo Ruiz, Lina María Gil Zapata y Henry Paulison Gómez Montoya por los punibles de « celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en [su] celebración (…), peculado por apropiación y tentativa de peculado», ambos en favor de terceros - con ocasión del convenio para la prestación de servicios de atención a las madres gestantes y lactantes, niños y niñas entre 0 y 2 años de edad que son beneficiarios del Programa Buen Comienzo -, la Colegiatura recriminada (5 feb. 2024) revocó la determinación del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín que le reconoció la calidad de víctima (20 nov. 2023). Criticó esa resolución por incurrir en «violación directa de la Constitución», al no tomar «en consideración lo rogado (…) respecto de la necesidad de (…) aplicar un control de convencionalidad que permite entender quiénes son víctimas de la corrupción », obstaculizando la «participación ciudadana», pasando por alto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 29, 44, 103, 270 y 229 de la Carta Política, en armonía con el «bloque de constitucionalidad» establecido en el canon 93 ibídem y, por ese sendero, los preceptos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14

constitucionalidad» establecido en el canon 93 ibídem y, por ese sendero, los preceptos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Afirmó que como lo anotó el juez a-quo, «tiene una función de [re]presentación de las posibles víctimas directas distintas a la entidad territorial afectada por los posibles actos delictivos, esto es, de las madres (…) que pudieran verse afectadas con los posibles hechos objeto del proceso penal», en tanto el daño aducido era inmaterial, «colectiv[a] o social concretable », no siendo exigible la misma evidencia que se demanda en caso del «individual».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 3 Indicó que su legitimación manaba de lo estipulado en los cánones 64 y 68 de la Ley 1757 de 2015, en la medida que su proceder se dirigió a obtener «la reparación inmaterial del grupo de madres gestantes y lactantes, niños y niñas entre cero y dos años, en caso de que se pruebe la responsabilidad penal de los procesados»; y si bien «no hay una disposición que expresamente (…) prevea» que «las veedurías pueden o no ser víctimas en los procesos (…) en los que son denunciantes», precisamente el juzgador natural omitió sopesar tal situación, en armonía con « los elementos constitucionales y de protección de los derechos

denunciantes», precisamente el juzgador natural omitió sopesar tal situación, en armonía con « los elementos constitucionales y de protección de los derechos fundamentales de las víctimas», para definir «si las funciones antes señaladas de las veedurías admiten una interpretación sistemática (…), si (…) son taxativas o si, por el contrario, deben entenderse como cláusulas abiertas que en cada caso están sometidas a las condiciones propias de cada proceso». Por ello, señaló, era impostergable que el juez constitucional fijara «de manera clara y precisa el alcance que tiene el derecho al acceso a la justicia de las veedurías ciudadanas (…) de participar en el proceso penal». 2.- El Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo porque lo pretendido era « reabrir un debate ya resuelto, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional». El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital antioqueña coincidió con el planteamiento visto a espacio y enfatizó que «[a]tender los argumentos del accionante, generaría una grave afectación a la seguridad jurídica y a la autonomía funcional de los jueces», máxime cuando no advertía, «en modo alguno, que la decisión cuya nulidad (…) se pretende, adolezca de irregularidades procesales ni sustanciales que afecten los derechos fundamentales del actor ni de la comunidad que representa». La Fiscalía 77 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín pidió conceder el ruego, porque « losRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 4

La Fiscalía 77 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín pidió conceder el ruego, porque « losRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 4 delitos objeto del proceso penal, afectan el bien jurídico de la Administración Pública, que, se soporta en la Función Pública y a su vez, en el Interés General, y, las Veedurías (…) son el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre la gestión pública (…); entonces (…) puede representar democráticamente a los ciudadanos de esta ciudad, como víctimas en el proceso penal». La Procuraduría 132 Judicial II Penal tildó de inviable la salvaguarda, porque «no se observa que el tribunal haya incurrido en defectos en su decisión, pues si bien la accionante insiste en el control de convencionalidad como ausente, este tema no fue fundamento de la 1ra instancia para acceder al reconocimiento pretendido, y las deficiencias que advierte el tribunal frente al lleno de requisitos no son ocupados (…) en el cuerpo de la demanda, más que de manera general, sin demostrar más allá del interés social de ejercer vigilancia, lo que en efecto no implica la facultad de participación en el proceso penal per se». El Ministerio de Salud y la Protección Social y l a Alcaldía de Medellín solicitaron su desvinculación porque, sumado a que no les asiste ninguna responsabilidad frente a la circunstancia denunciada, no han conculcado las garantías esenciales de la actora.

Lina María Gil Zapata defendió el obrar del iudex plural censurado

ninguna responsabilidad frente a la circunstancia denunciada, no han conculcado las garantías esenciales de la actora.

Lina María Gil Zapata defendió el obrar del iudex plural censurado y destacó que la « accionante conoce perfectamente que carece de la calidad de víctima», revelándose que « pretende es modificar el régimen legal y jurisprudencial existente respecto de su concepto», sin que «la tutela contra providencias judiciales [sea] (…) el escenario para semejante propósito». Martha Alexandra Agudelo Ruiz requirió negar el auxilio porque lo anhelado es que se « reconozca, a pesar de la inexistencia de norma que así lo permita, la calidad de víctima a la veeduría (…), buscando por esta vía la determinación de los aspectos legales de un derecho (…), sin existir una vulneración a derechos fundamentales, ni concurrir una verdadera causal de procedencia de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 5 (…) tutela contra providencias judiciales (…), buscando convertir este escenario en una tercera instancia». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo porque el asunto penal objetado «se encuentra en curso», los argumentos que el Tribunal exteriorizó el pasado 5 de febrero « son razonables, ya que están fundadas en un admisible análisis normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ Rad.

fundadas en un admisible análisis normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -CSJ Rad. 31927, 45339, 59442, 60481-, y atienden a las particularidades del caso»; aunado a que «si bien el momento procesal inicialmente concebido para el reconocimiento formal de la calidad de víctima es la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia (…) ha indicado que tal reconocimiento se puede solicitar en etapas procesales posteriores a la referida, inclusive, en el incidente de reparación integral». 2.- La gestora replicó ese desenlace, insistió en sus pretensiones y adujo que constituía un despropósito el condicionar la «procedibilidad» de su aspiración a la existencia de un veredicto penal condenatorio, en tanto, para entonces, no podría «participar del proceso penal como forma de búsqueda de verdad, justicia y reparación de las madres, niños y niñas del Programa Buen Comienzo que se vieron afectadas por los posibles hechos de corrupción»; y, en todo caso, debía dispensarse la guarda como mecanismo transitorio, para permitir allí su intervención inmediata e impedir la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del proveído opugnado, porque la decisión expedida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el proceso n.° 2024-00034 revocóRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 6

porque la decisión expedida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el proceso n.° 2024-00034 revocóRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 6 el reconocimiento como víctima que el Juzgado otorgó a la accionante, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en ella, aludió al « principio del restablecimiento de derechos a las víctimas » como finalidad cardinal de la actuación (artículos 250 de la Constitución Política y 22 del Código de Procedimiento Penal), describió aquéllas como «toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del delito » (canon 132 ibídem) y recordó que, acorde con la jurisprudencia sobre la materia, quien pretenda ostentar esa condición « debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación» (se destacó - CSJ AP400-2023, 15 feb., rad. 60471). Consignó que la inconforme fundó su «intervención» en la presencia de «un daño extrapatrimonial, de acuerdo a los artículos 64 y 67 de la Ley 1757 del 2015, referente al papel que cumplen las veedurías ciudadanas en el ejercicio del control social, y las reglas y estándares internacionales que en materia de protección

de «un daño extrapatrimonial, de acuerdo a los artículos 64 y 67 de la Ley 1757 del 2015, referente al papel que cumplen las veedurías ciudadanas en el ejercicio del control social, y las reglas y estándares internacionales que en materia de protección de derechos humanos es necesario asegurar cuando se trata de delitos contra la administración pública »; y resaltó que el a quo avaló su planteamiento al concluir que como esa entidad formuló la denuncia « se genera un nexo no solo de legitimidad, sino también de interés particular (…) en el proceso », en tanto que «el daño “es concretable, no concreto, sino por lo menos concretable en cuanto a que son ellos los que verifican unos perjuicios de una comunidad que ellos están protegiendo sus derechos porque la ley los autoriza a actuar como veedora ciudadanas”». Acotado lo anterior, en los siguientes términos, rebatió esas concepciones:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 7 (…) en ninguna normatividad que regula el funcionamiento de las veedurías ciudadanas se les concede la legitimación para participar en esta condición en un proceso penal como interviniente, diferente a lo que acontece, por ejemplo, con las entidades públicas afectadas por delitos contra la administración pública, en lo que, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, ésta última aplicable por el principio de integración según lo reconocido por la Corte en sendas decisiones (como por ejemplo la (…) 60471 del año pasado), que indica: “En todo proceso

la Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, ésta última aplicable por el principio de integración según lo reconocido por la Corte en sendas decisiones (como por ejemplo la (…) 60471 del año pasado), que indica: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. (…). Lo que afianzó acudiendo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la ley estatutaria en la que se reglamentaron las veedurías ciudadanas (CC C-292/03), observando que: (…) declaró inexequible la potestad de actuar como sujeto procesal en todos los procesos judiciales, disciplinarias y fiscales, señalando que “tal facultad ha de ser prevista para cada caso en particular, pues no en todos los eventos su participación resulta constitucionalmente admisible ”, entre otras razones porque, “el derecho a que el proceso sea justo, implica que exista un equilibrio entre las partes, en cuanto a la existencia de una relación clara entre las pretensiones de algunos y el objeto de proceso”. Entonces, por vía general no es sujeto procesal salvo que la Ley explícitamente establezca su intervención y, en este ángulo, la Ley 906 de 2004 y la legislación posterior, no previó su participación en el proceso penal. Bajo ese itinerario, luego de mencionar que en el escrito de acusación se consignó que el Municipio de Medellín fue el principal afectado con las conductas delictivas, «todas contra la administración pública, con señalamientos contra los enjuiciados como que existió una “tentativa de

acusación se consignó que el Municipio de Medellín fue el principal afectado con las conductas delictivas, «todas contra la administración pública, con señalamientos contra los enjuiciados como que existió una “tentativa de apropiación” o “apropiación”, “en provecho de terceros, de dineros pertenecientes al Municipio (…), cuya administración se les habían confiado debido a sus funciones” (…), o que “inobservaron y no verificaron los deberes relacionados con los principios de la contratación pública, lo que se tradujo en un detrimento para el MunicipioRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 8 (…), por la indeterminación de los precios y la falta de explicación de la forma como se calculó dicho valor”»; relievó que de esa descripción fáctica no se extraía ningún perjuicio para la denunciante y, «en todo caso[,] tampoco fue explicado ni mínimamente demostrado, más allá del interés social de “ejercer vigilancia sobre la gestión pública” (art. 1 Ley 860 de 2003) que les asiste», a lo cual añadió, in extenso:

11. El objeto social de la veeduría al que se alude y que podemos observar en la escritura pública de [su] constitución (…), implica el control social o “fiscalización”, en aras de la transparencia, de algunas de las actividades estatales, sin que ello conduzca a que a partir del desarrollo de ese objeto, se pueda aceptar su participación general en este proceso, sencillamente porque, además de que no hacen parte de la Contraloría General de la República,

estatales, sin que ello conduzca a que a partir del desarrollo de ese objeto, se pueda aceptar su participación general en este proceso, sencillamente porque, además de que no hacen parte de la Contraloría General de la República, entidad que eventualmente estaría habilitada para constituirse como víctima conforme a su función constitucional (art. 267), la participación ilimitada y general de todo al que le parezca que “podría”, “eventualmente” resultar afectado, sin demostrar mínimamente algún daño, concluiría en el desequilibrio de la actuación penal, obviamente en perjuicio de los acusados. Son equivocadas las sugerencias de asimilar las “veedurías” a organismos públicos de control.

12. En ese contexto, los daños “concretables” o el “presunto perjuicio”, a los que aludió la primera instancia, parten de un supuesto especulativo e inaceptable de perjuicio a futuro, de hechos que ya se debieron haber definido si lo que se pretende es actuar en un proceso solicitando pruebas, ejerciendo el contradictorio y participando en unos alegatos finales, entre otros quehaceres, resquebrajando con ello el equilibrio que debe primar en un sistema, en el que excepcionalmente se admite la participación de este tipo de intervinientes, cuando se demuestra, por lo menos sumariamente, el daño que pudo haber recibido por la comisión delictiva.

13. La afirmación de que la diferencia con otras veedurías que también podrían presentarse en esa condición, fue que “Todos por Medellín” formuló la denuncia y en ese sentido “se somete al escarnio o a las dificultades directas o

presentarse en esa condición, fue que “Todos por Medellín” formuló la denuncia y en ese sentido “se somete al escarnio o a las dificultades directas o indirectas que se puedan asumir al respecto ”, hace parte de las falacias deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 9 petición de principio, que finalmente está concluyendo que por ser el denunciante se es la víctima, resultando inadecuada la postura que entendemos tiene el Juez, al afirmar que la participación en el proceso de esta corporación sería una forma de retribución a su función, en la medida en que le parece injusto decirles “listo ya formuló la denuncia, pueden retirarse”.

14. Otros discernimientos son distantes del concepto de víctima. No encontramos que se derive del control de convencionalidad, que también atañe al imputado o acusado y los instrumentos internacionales que definen la estructura mínima del proceso penal, o que se presentaron unas situaciones posdelictuales, como los agravios que se dijo se atribuyeron en contra de la postulada víctima y que tendría hipotéticamente un escenario penal diferente e independiente, pero que en lo principal no hace parte de los hechos objeto de juzgamiento.

Concluyó, que «la condición de víctima no se deriva de la Ley, tampoco de la acusación, calidad de denunciante, el objeto social, el control social sobre un daño colectivo, o hechos posteriores y, por consiguiente, la decisión del Juez de instancia » fue incorrecta, imponiéndose su información. 1.2.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la

colectivo, o hechos posteriores y, por consiguiente, la decisión del Juez de instancia » fue incorrecta, imponiéndose su información. 1.2.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. En otras palabras, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01 10 no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023 y STC009-2024). 2.- Ergo, se refrendará lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00633-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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