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CSJ - STC5343-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5343-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5343-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que Whuiklenman Xavier Medina Vásquez instauró contra la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202600287-00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y libertad personal», para que:

«i) Se ordene a las autoridades accionadas impulsar de manera inmediata, prioritaria y sin más dilaciones el trámite de extradición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 ii) Se evalúe la razonabilidad y legalidad de la prolongación de mi privación de la libertad.

  1. Se adopten medidas efectivas para garantizar mi derecho a la defensa técnica.
  1. Se remitan copias a los órganos de control para investigar la dilación presentada».

En resumen, adujo que fue capturado el 28 de marzo de 2025 con fines de extradición , por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, solo hasta el 3 de febrero de 2026 su expediente fue remitido a la

de 2025 con fines de extradición , por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, solo hasta el 3 de febrero de 2026 su expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , lo cual evidencia una dilación injustificada de aproximadamente diez meses.

Asimismo, señaló que el 4 de febrero siguiente se ordenó la designación de defensor público, la cual se materializó el 18 de marzo. Esta situación implicó la ausencia de defensa técnica durante una etapa procesal relevante. Indicó , además, que al momento de interponer la presente acción de tutela no se ha emitido una decisión de fondo respecto de su extradición, retraso que afecta sus derechos fundamentales debido a la prolongación i ndebida de la privación de su libertad de la que es objeto actualmente.

2.- El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corporación historió las actuaciones surtidas en ese decurso, destacó que le fue repartido el 3 de febrero último, que al día siguiente requirió al actor «para que designaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 un defensor que lo representara » y que en la actualidad se está descontando el lapso con el que cuentan « las partes para la presentación de peticiones probatorias», el cual fenece el 17 de abril próximo.

La Directora de Asuntos Internaciones (e) de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la salvaguarda defendiendo la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

próximo.

La Directora de Asuntos Internaciones (e) de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la salvaguarda defendiendo la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por encontrarse justificada la «mora judicial» denunciada.

Whuiklenman Xavier Medina Vásquez pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal a impulsar e l trámite de su extradición, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del consecutivo nº 2026-00287-00.

No obstante, conviene recordar que el incumplimiento de los términos no constituye, por sí mismo, una violación de dicho privilegio, máxime cuando, una vez agotado el trámite administrativo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, la actuación fue remitida por reparto, el pasado 3 de febrero de 2026 , al despacho de l Magistrado asignado.

Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible ordenar, a través de una «acción de tutela», que se resuelva elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 asunto antes del turno que le corresponde, pues ello desconocería las normas procesales aplicables y se vulneraría los derechos fundamentales de las demás partes e intervinientes en otros procesos, que deben solucionarse según su orden de ingreso al despacho (STC17826-2025).

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias

según su orden de ingreso al despacho (STC17826-2025).

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la a fectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente (STC17826-2025).

En conexión, la Corte Constitucional ha sostenido que,

Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en

funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural.

(CC. T-945A/08).

Así entonces, son los funcionarios encargados quienes deben fijar el orden en que resolverá n los casos que le son repartidos y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para orden ar «la prelación de los procesos».

vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para orden ar «la prelación de los procesos».

Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso por «mora judicial» depende de establecer si esta es justificada o injustificada. Cuando existen causas razonables que expliquen el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito o hechos atribuibles a terceros,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 no se configura vulneración del derecho . En cambio, la protección procede únicamente cuando la mora judicial es injustificada (STC17826-2025).

2.- Con todo, valga destacar que el querellante cuenta con la facultad de elevar ante la autoridad convocada «solicitud de priorización de su asunto », esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente lo relacionado con la posible demora en la designación de un defensor público, para que sea el juez natural quien defina si le asiste o no razón al respecto; herramienta de la que no ha hecho uso.

3.- Finalmente, las alegaciones encaminadas a que se está ocasionando una prolongación indebida de su privación de la libertad por cuanto fue capturado el 28 de marzo de 2025, incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición », mientras no se emita una determinación definitiva por parte del Gobierno Nacional, se

2025, incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la competencia para resolver dichos aspectos en los «trámites de extradición », mientras no se emita una determinación definitiva por parte del Gobierno Nacional, se encuentra asignada a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el gestor tampoco acreditó haber elevado petición al respecto, ante ese organismo (STC13784-2025).

4.- Ergo se negará el ruego implorado.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01682-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela insta urada por Whuiklenman Xavier Medina Vásquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería.

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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