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CSJ - STC5344-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5344-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5344-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Velásquez Parrado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- La gestora, actuando en nombre propio1, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho de petición y el trabajo, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada. 2.- En sustento de su queja, sostuvo que funge como apoderada de la parte demandante en el juicio declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual que se 1 Voluntad reiterada mediante el memorial de subsanación allegado por la promotora, luego de ser requerida por el Juez constitucional a quo, previo a la admisión de la tutela.Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 2 adelanta en el Despacho accionado con el radicado 20190025400, instaurado por Lilia María Monje Rodríguez,

Genci Milena y Mireya Hernández Sanabria contra Jorge

2 adelanta en el Despacho accionado con el radicado 20190025400, instaurado por Lilia María Monje Rodríguez, Genci Milena y Mireya Hernández Sanabria contra Jorge Alexander Reyes Rodríguez, la Organización Interamericana de Transportes S. en C. S., Transportes La Colina S.A.S. y Equidad Seguros Generales O.C. Encontrándose en trámite el mencionado proceso, se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia, razón por la que, el 3 de febrero de 2021, su secretaria recibió una llamada del Juzgado acusado, en la cual le informaron que el proceso ya se encontraba digitalizado y que debían estar pendientes de su correo electrónico, para recibir el link que les permitiría visualizarlo y descargarlo. Igualmente, le suministraron un número de WhatsApp del Despacho. Pese a ello, el 4 de febrero siguiente, vía correo electrónico, solicitó al Juzgado el señalado vínculo, de la siguiente manera: «(…) respetuosamente informo a su despacho que mi dirección de notificaciones es: (…). Email; aguirrecastilloabogados@hotmail.com celulares, (…). Por lo anterior agradezco que las comunicaciones, autos y claves para acceder al expediente digitalizado del proceso se envíen a mi correo electrónico: aguirrecastilloabogados@hotmail.com » . Tal solicitud quedó registrada en la página de la Rama Judicial, junto a otra que, en el mismo sentido, envió uno de los demandados « el cual inmediatamente fue resuelto enviándole el link de acceso al proceso

registrada en la página de la Rama Judicial, junto a otra que, en el mismo sentido, envió uno de los demandados « el cual inmediatamente fue resuelto enviándole el link de acceso al proceso digital, como se observa y prueba; y el segundo oficio nuestro que quedó en el olvido por parte del despacho accionado: En violación absoluta del derecho fundamental a la igualdad; al debido proceso al vulnerarnos nuestro derecho a los principios de Equidad; imparcialidad y justicia por lo que debe propender el Juez como director del proceso».Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 3 El Juzgado acusado, a la fecha, no ha remitido el link para acceder al expediente a su correo de notificaciones y tampoco la información necesaria para implementar la virtualidad, «como lo es informarnos porque (sic) medio virtual de las múltiples plataformas se comunicará con las partes razón por la que le suscrita contenido (sic) usando la página web principal de la Rama Judicial para consulta de procesos, página donde se revisan a diario los estados y movimientos». Verificada la página de la Rama Judicial, el 5 de febrero de 2021, encontró que se realizó el traslado de excepciones de mérito, de conformidad con el artículo 370 del C.G.P., « en desacato flagrante de lo ordenado en las Circulares PCSJ20-11 y PCSJ20-27 del CSJ», sin haber obtenido previamente el expediente para « poder asumir la defensa técnica de mis prohijadas». Ante tal situación, el 8 y el 9 de febrero siguiente intentó comunicarse infructuosamente con el número de

el expediente para « poder asumir la defensa técnica de mis prohijadas». Ante tal situación, el 8 y el 9 de febrero siguiente intentó comunicarse infructuosamente con el número de WhatsApp suministrado y remitió, por ese medio, copia del oficio que había enviado por correo electrónico el 4 del mismo mes y año, sin obtener respuesta. Argumentó que la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, ante la evidente falla del servicio del Juzgado convocado, « a pesar de que existen otros medios ordinarios de defensa como lo es: la queja ante el C.S.J. (…) », con el fin de detener « la continuidad del perjuicio causado a la suscrita como profesional del derecho y a mis prohijadas quienes quedaron sin derecho a su defensa y contradicción». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que « se declare sin valor y efecto el traslado de las excepciones de mérito que trata el art. 370 del CGP; realizada por el Juzgado accionado el día 05 de febrero de 2021 (…)» y, en consecuencia, se envíe a su correo el link de acceso al expediente digital, se le expliquen los canales virtuales queRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 4 usará el Despacho para comunicarse con las partes y se programe nuevamente el traslado; además, que se tutele su derecho fundamental de petición.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, una vez presentadas las excepciones de mérito por los demandados y el llamado en garantía del proceso

derecho fundamental de petición.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio informó que, una vez presentadas las excepciones de mérito por los demandados y el llamado en garantía del proceso 2019-00254-00, la Secretaría corrió traslado de ellas el 5 de febrero de 2021, el cual fue fijado en la página oficial del Juzgado, de acuerdo con el pantallazo que anexa.

Señaló que «junto con el traslado, este despacho adjunta mediante el correspondiente vinculo electrónico o link, los escritos correspondientes a la contestación y excepciones de mérito, de tal manera que los usuarios puedan tener acceso directo para consultarlos, por lo que es evidente que si la parte demandante hubiere revisado oportunamente el estado, se habría percatado no solo del traslado que se había corrido sino también de los documentos adjuntos que se encuentran subrayados y en color azul, lo que hubiera dado lugar para que ejerciera su derecho de contradicción y el pronunciamiento respectivo». Manifestó que, en el memorial remitido por la accionante el 4 de febrero de 2021, «expresamente no solicitó el “link de acceso al expediente digital”, por lo que se omitió su envió; sin embargo, ello no resulta suficiente para considerar que se le vulneró algún derecho fundamental», pues los documentos contentivos de las excepciones de mérito se adjuntaron de manera automática. De esta manera, advirtió «un yerro que cometió la apoderada judicial en la falta de cuidado a la vigilancia del proceso, es decir, en el seguimiento a los estados que realiza el Juzgado de conformidad con lo

De esta manera, advirtió «un yerro que cometió la apoderada judicial en la falta de cuidado a la vigilancia del proceso, es decir, en el seguimiento a los estados que realiza el Juzgado de conformidad con lo previsto en el art. 110 del C.G del P., y que se fija en la página oficial delRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 5 Juzgado», lo que hace improcedente la acción de tutela, pues no está prevista para habilitar términos que legalmente fenecieron. Aseguró que luego de ser expedido el Acuerdo PCSJA2011581 del 27 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos, a partir del 1º de julio de 2020, «en la puerta del juzgado se dejó un aviso para informar (…) que este Despacho Judicial continuaría efectuando las publicaciones de Estados Electrónicos, Traslados e información relevante, de los diversos procesos y acciones constitucionales adelantadas, las cuales podrían ser consultados en los links habilitados en la página web www.ramajudicial.gov.co y sus inquietudes a través del correo institucional: ccto05vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», tal y como lo venía adelantando ese Despacho desde el año 2016.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que «la accionante carece de legitimación en la causa por activa puesto que, aunque actúa en el proceso fustigado como

El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que «la accionante carece de legitimación en la causa por activa puesto que, aunque actúa en el proceso fustigado como representante judicial de los codemandantes, resulta palmario que no integra alguno de los extremos procesales, vale decir no es parte o sujeto titular de los derechos disputados, ni receptora de las consecuencias jurídicas y/o patrimoniales que generan las decisiones adoptadas en el proceso declarativo censurado»; máxime cuando, a pesar de haber sido requerida, se abstuvo de aportar el poder especial que la habilitara para actuar en nombre de las allá demandantes. De otro lado, consideró que bastaba revisar el aplicativo virtual de estados y traslados electrónicos de la página web de la Rama Judicial, para verificar que el escrito presentado por los codemandados se puede visualizar y descargar, «luego no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a un debidoRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 6 proceso en la calidad que interviene (apoderada judicial)» , pues el eventual resultado adverso afectaría a las partes y no a su procurador judicial. Afirmó que el mensaje enviado por la accionante el 4 de febrero de 2021 al Juzgado, no puede interpretarse como una petición elevada en virtud del artículo 23 de la Constitución política, pues este resulta improcedente para un asunto de carácter judicial. Además, de la situación analizada, se vislumbra que nada impedía que la gestora accediera al aplicativo virtual de la página web de la Rama Judicial,

política, pues este resulta improcedente para un asunto de carácter judicial. Además, de la situación analizada, se vislumbra que nada impedía que la gestora accediera al aplicativo virtual de la página web de la Rama Judicial, diseñado para notificar providencias, conocer estados y surtir traslados, en forma electrónica.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien reiteró que solicitó al Juzgado acusado el vínculo para acceder al expediente digital, mediante correo enviado el 4 de febrero de 2021, frente al cual argumentó que, de acuerdo con el artículo 13 del CPACA, toda actuación que se inicie ante las autoridades «implica el derecho de petición (…) sin que sea necesario invocarlo».

Insistió que actúa en nombre propio, « porque fue a mí; a quien se le violó el derecho fundamental de petición; de igualdad y debido proceso y si me asiste (…) la legítima causalidad: Porque es mi trabajo profesional el que se vio truncado por las actuaciones poco claras del Juzgado, y su negativa a atender y despachar mi justa petición de la clave y link de ingreso al expediente digitalizado». Adujo que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que el accionado incumplió lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en las circulares mencionadas enRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 7 el escrito de tutela y, por tanto, la querellante « desconocía la existencia del medio virtual que estaba usando el despacho accionado para hacer los traslados» , ya que no fue notificada en su correo

7 el escrito de tutela y, por tanto, la querellante « desconocía la existencia del medio virtual que estaba usando el despacho accionado para hacer los traslados» , ya que no fue notificada en su correo electrónico de la utilización de ese medio.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , pretende la gestora que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las presuntas irregularidades acaecidas en el traslado de las excepciones de mérito, efectuado el 5 de febrero de 2021 en el proceso 2019-0025400, tramitado en el Juzgado accionado y en el que actúa como apoderada de la parte demandante. 2.- Advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la quejosa no es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada. 2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En el presente asunto, la acá accionante actuó en

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2.- En el presente asunto, la acá accionante actuó en nombre propio, al considerar vulnerados sus garantías fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho deRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 8 petición y al trabajo, aduciendo la calidad de abogada de las demandantes en el juicio primigenio y ser quien remitió el memorial que no habría sido respondido por la autoridad judicial tutelada, pese a ser necesaria tal respuesta para proceder, posteriormente, a realizar el traslado de las excepciones de mérito. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018, entre otras) (Se subraya). En consecuencia, es claro que la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente resultaran vulnerados por las presuntas irregularidades ocurridas en el

2018, entre otras) (Se subraya). En consecuencia, es claro que la titularidad de los derechos fundamentales que eventualmente resultaran vulnerados por las presuntas irregularidades ocurridas en el traslado de las excepciones de mérito, se encuentra en cabeza de las allí demandantes, como partes interesadas en las resultas de aquél sumario y, por tanto, no es la «función de abogada y apoderada» lo que se perturba. Así, la promotora no es la doliente de los derechos suplicados ni está habilitada para incoar la acción constitucional. En el mismo sentido, solo las titulares del derecho en disputa en ese trámite declarativo podrían controvertir, en sede de tutela, la naturaleza de la petición elevada al accionado el 4 de febrero de 2021 y su procedencia dentro de ese proceso, en razón a que fue remitida por la gestora en calidad de apoderadaRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01 9 de aquellas y para tratar asuntos propios de ese procedimiento.

3.- En gracia de discusión, si lo que se pretendiera es amparar los derechos de las poderdantes, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte ha expresado que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una

presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (se subraya). En este caso, dado que la promotora no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de sus representadas en el juicio de marras, no podía invocar la salvaguarda pretendida y resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida que negó el amparo invocado.

pretendida y resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado. 4.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida que negó el amparo invocado.

VI. DECISIÓNRadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia que negó el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 50001-22-14-000-2021-00029-01

11

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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