CSJ - STC5344-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5344-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5344-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01416-00 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Fernanda Mogollón Orozco instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 76001-3110-003-2013-00562-00 y 76001-31-10-013-2013-00562-01/02/03. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y «acceso efectivo a la justicia », para que se dejaran sin efectos los proveídos de 24 de septiembre de 2021 y 16 de abril de 2024, que en su orden, confirmaron los emitidos el 2 de julio de 2020 y 6 de marzo del año en curso y, en consecuencia, se « dicte una sentencia (…) de sustitución, en donde ordene se declare las siguientes pretensiones en los inventarios y avalúos y los inventarios y avalúos adicionales»: 2.3.1. De una[s] cuentas por cobrar al causante (…), y a favor de los bienes de la sociedad conyugal, como restitución de los pagos que no afectan la sociedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 (…), en que incurrió con su exesposa e hija, así como los personales, y su cónyuge, así
(…), en que incurrió con su exesposa e hija, así como los personales, y su cónyuge, así 2.3.2. Los gastos que pagó a su excónyuge y la hija Ingrid Kallmann, con avalúo de $269.515.133
2.3.3. Los Gastos personales, en que incurrió durante el año 2007, cuyo avaluó (sic) es de $236.786.076 2.3.4. Los depósitos en CDTs y vehículos, a nombre de ambos cónyuges, aportados por María Fernanda (…), siendo su avalúo la suma de $439.852.641, los cuales corresponden al 50% de su valor total de $879.705.281, el cual fue reportado en la declaración de renta en su totalidad como bienes del causante, siendo también de María Fernanda (…), por ser casados, y estar con la expresión “o” María Fernanda (…). 2.4. Declare, unos inventarios adicionales, en efectivo, por la actualización de los dólares, que se poseen, en una cuenta en Miami, que se encuentran a nombre del causante y Erika Valeska (…), siendo su avalúo $$58.799.994. Igualmente, que «los dineros recibidos por el causante, de parte de la empresa Hexion Química S.A., en vigencia del matrimonio, en mayo del 2007, a título de indemnización por despido injusto, (…) hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal, por corresponder al lucro cesante, por el despido. Su avalúo de $617.540.564»; y se disponga « el levantamiento de las medidas cautelares (…)
conyugal, por corresponder al lucro cesante, por el despido. Su avalúo de $617.540.564»; y se disponga « el levantamiento de las medidas cautelares (…) sobre las cuentas bancarias (…) [de] María Fernanda». Como hechos relevantes para definir el caso se tiene que en la sucesión del causante Walter Kallmann Zientek se reconocieron como herederas a Erika Valeska e Ingrid Johana Kallmann Riaño (13 dic. 2013) y como cónyuge supérstite a la accionante (16 may. 2014). Presentados los inventarios y avalúos (23 jul. 2014), se formularon objeciones frente a los mismos, resueltas por el a quo en auto (2 jul. 2020) 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 ratificado por la Colegiatura convocada (24 sep. 2021), incluyéndose, en lo que acá interesa: i) «por concepto de compensación que debe la sociedad conyugal al causante (…)[,] $1.032.846.072, que debe[n] ser descontad[os] del activo líquido de la sociedad (…), a fin de ser pagad[os] al causante » (sumatoria de los dineros aportados antes de la celebración del matrimonio [$415.305.508 -correspondiente al valor de los CDT denunciados, con la corrección monetaria] o con causa de adquisición previa a éste [$617.540.564 -equivalentes al valor indexado de la parte de la indemnización que, recibida por Kallman Zientek por el retiro de Hexión Química S.A.,
[$617.540.564 -equivalentes al valor indexado de la parte de la indemnización que, recibida por Kallman Zientek por el retiro de Hexión Química S.A., ingresó al haber relativo]). ii) «la partida (…) denominada “dólares citibank… $137.613294” equivalentes a US$70.570.92 dólares de los Estados Unidos de Norte América; precisando que el total de dólares consignados, a nombre del causante, en la cuenta de Citibank, en Estados Unidos de Norte América, corresponde a la suma de US20.993,40». La actora allegó « inventarios y avalúos » adicionales, con los que pretendió se «incluyeran»: i) compensación «por la sociedad conyugal a favor de la cónyuge supérstite, [d]el valor aportado al haber relativo por la venta del vehículo mazda CFZ 361, por valor de $22.000.000, con su indexación, para un avalúo de $27.242.991»; ii) «valorización del inmueble con matrícula (…) 370-485191 y 370485173, en $269.121.000»; iii) «valor de los cánones de arrendamiento [de esos] inmueble[s] (…), con 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 valor de $270.400.316»; iv) «valorización de los dólares en $58.799.994»; v) «gastos que disminuyen la recompensa del causante, con ocasión de las compensaciones del causante por los gastos que pago a la excónyuge y la hija
- «valorización de los dólares en $58.799.994»; v) «gastos que disminuyen la recompensa del causante, con ocasión de las compensaciones del causante por los gastos que pago a la excónyuge y la hija en cuantía de $235.576.571 e indexado $269.515.133»; vi) «gastos que disminuyen la recompensa del causante, con ocasión de las compensaciones del causante por los gastos en que incurrió durante el año 2007, en cuantía de $242.316.942»; y, vii) «recompensa por los dineros aportados por María Fernanda (…) a la sociedad conyugal, en la constitución de los cdt contenidos en los inventarios
$439.852.641». A tales peticiones se opusieron sus antagonistas. El Juzgado declaró « la prosperidad de las objeciones formuladas (…) al escrito de inventarios y avalúos adicionales » (6 mar. 2024), lo que el superior revocó, únicamente «en el sentido de incluir la recompensa en favor de la cónyuge supérstite del valor del vehículo con placas CFZ 361 (…), que fuera aportado a la sociedad conyugal» y refrendó todo lo demás, al advertir que lo que se quiso no fue la inserción de nuevas partidas sino revivir el debate frente a lo resuelto desde el año 2021 (16 abr. 2024). De otra parte, se tiene que el a-quo no accedió al levantamiento de cautelas deprecado por la censora, al advertir su improcedencia, por no estar ante una situación «inmersa en lo establecido por el legislador, tal y como lo establece el artículo 597 del Código General del Proceso» (27 oct. 2022).
estar ante una situación «inmersa en lo establecido por el legislador, tal y como lo establece el artículo 597 del Código General del Proceso» (27 oct. 2022). Apreciación que cobró ejecutoria sin recursos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 La gestora sostuvo que la autoridad convocada, al resolver sobre los «inventarios y avalúos», tanto iniciales como adicionales, injustificadamente le causó una lesión enorme, al despojarla de los gananciales del 50% que como esposa le correspondían ($364.472.631), «para asignarlos, sólo en un 3%» ($30.677.139). Dijo que, con ello, además, incurrió en violencia de género, porque terminó validando que las herederas - hijas del de cujus y concebidas en otro matrimonio-: i) la obligaran «a abandonar su hogar, en donde había convivido con su esposo, el causante »; ii) desconocieran, con la inclusión de la compensación a la cual se opuso, la misiva - supuesto testamento - que el fallecido dejó asignándole el 50% de sus bienes, a pesar que fue ella quien, tras renunciar a su trabajo (9 abr. 2006) y casarse con él (9 abr. 2006), lo acompañó y apoyó hasta el día de su deceso (2 sep. 2013), enfrentando la enfermedad terminal que lo aquejó - cáncer de pulmón -; y, iii) mantuvieran embargadas sus cuentas bancarias desde el año 2013, «al haber cobrado parte
enfermedad terminal que lo aquejó - cáncer de pulmón -; y, iii) mantuvieran embargadas sus cuentas bancarias desde el año 2013, «al haber cobrado parte de los CDT¨s, a su nombre y del causante, de lo que le correspondía como gananciales», arrojándola a la «muerte comercial y financiera», sin poder emplearse porque, « inmediatamente, los embargos absorberán su salario, y por otro lado, no puede abrir nuevas cuentas, consignarle, ni obtener créditos, pues el embargo, lo hace imposible », sin que se haya dado curso « a la apelación, a la solicitud, de la negativa, a levantar el embargo». Tildó de incongruentes esas decisiones por omitir analizar conjuntamente «los hechos, las pruebas, y las pretensiones, de acuerdo con la sana crítica», pasando por alto las facultades ultra y extra petita que asisten al juzgador en temas de familia, quien, de ejercerlas, « hubiere llegado a la conclusión que los activos de la sociedad conyugal, son mayores, o menores los pasivos por la recompensa del causante». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 Lo anterior, porque los CDT « fueron aportados en forma conjunta por ambos cónyuges »; el vehículo fue adquirido a crédito y a su nombre; la indemnización laboral se otorgó en mayo de 2007 - en vigencia del vínculo matrimonial-; y, desde un principio, dejaron de relacionarse los « gastos en que incurrió el causante, para asumir las obligaciones que contrajo con su anterior cónyuge, en proceso de divorcio».
matrimonial-; y, desde un principio, dejaron de relacionarse los « gastos en que incurrió el causante, para asumir las obligaciones que contrajo con su anterior cónyuge, en proceso de divorcio». Resaltó que, a través del « inventario adicional », procuró, infructíferamente «regular (…) el valor de la [mencionada] compensación de los $1.032.846.072», pero, erradamente, se sentenció que las cifras introducidas como «cuentas por cobrar », «no eran partidas nuevas », cuando era innegable que en el año 2021 no se analizó lo referente a los gastos antedichos, especialmente por falta de acreditación. Así mismo, alegó que la actualización en pesos, de los dólares reconocidos, sí constituía un bien adicional, siendo necesario establecer su mayor valor, en tanto que la diferencia pertenecía a la sociedad conyugal. Luego de admitida demanda tutelar, insistió en sus planteamientos previos, adicionando otros, entre ellos, que se procediera al levantamiento de las cautelas dispuestas en su contra, por configurarse el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece de Familia de Cali limitaron su intervención a proporcionar los datos de ubicación de los participantes en el asunto recriminado y link de acceso al expediente digital contentivo del mismo. El Juzgado Tercero de Familia de esa misma sede defendió la legalidad de su proceder porque, aunque inicialmente conoció de la causa criticada, de conformidad con « lo ordenado en el Acuerdo No. 14 de (…) enero
El Juzgado Tercero de Familia de esa misma sede defendió la legalidad de su proceder porque, aunque inicialmente conoció de la causa criticada, de conformidad con « lo ordenado en el Acuerdo No. 14 de (…) enero 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 31 del año 2014[,] del Consejo Superior de la Judicatura», la remitió a su homólogo segundo de descongestión y, tras el cese de labores de éste, se reasignó al Trece de Familia de esa ciudad, « donde actualmente se encuentra radicad[a]». Erika Valeska e Ingrid Johana Kallmann Riaño se opusieron a la salvaguarda por estar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que tiene que ver con los cuestionamientos a la definición de las objeciones frente a los «inventarios y avalúos iniciales », se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Lo dicho, porque entre la fecha del « auto» que ratificó lo que en primera instancia se resolvió al respecto (24 sep. 2021) y la radicación de la queja supralegal (23 abr. 2024), transcurrieron más de dos (2) años, superándose ampliamente el semestre fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre ese aspecto, esta Colegiatura ha esbozado que:
superándose ampliamente el semestre fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre ese aspecto, esta Colegiatura ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC497-2024 y STC4348-2024). Aunque en algunos asuntos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente
00624-00, reiterada en STC497-2024 y STC4348-2024). Aunque en algunos asuntos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- En lo concerniente a lo resuelto frente a los «inventarios y avalúos adicionales», el auxilio no se abre paso porque el interlocutorio expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (16 abr. 2024), que aprobó parcialmente el dictado por el Juzgado Trece de Familia de ese lugar (6 mar. 2024), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. 1.2.1.- Para ello, el iudex plural cuestionado, previamente, destacó que los reparos de la apelante sólo se circunscribieron a: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 (…) la exclusión de los inventarios y avalúos adicionales correspondientes a las partidas 1ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª que conciernen a 1. Compensación a favor de la cónyuge supérstite por la venta de un bien propio dentro de la sociedad
las partidas 1ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª que conciernen a 1. Compensación a favor de la cónyuge supérstite por la venta de un bien propio dentro de la sociedad conyugal, vehículo de placas CFZ 361 por valor de $27.242.991, 4. Activo consistente en el valor de los réditos que tienen los dólares depositados en el banco Citibank de Miami (EEUU) por valor en pesos de $58.799.994, 5. Gastos que disminuyen la recompensa del causante, por los gastos que pagó a la excónyuge y a la hija por valor de $269.515.133, 6. Gastos que disminuyen la recompensa del causante, por los gastos en que incurrió durante el año 2007 por valor de $236.786.076 y 7. Recompensa por los dineros aportados por la cónyuge supérstite a la sociedad conyugal en la constitución de los cdts contenidos en los inventarios. Anotó, tras aludir a la reglamentación general en torno a los «inventarios» (artículos 1310 del Código Civil; 501, 502 y 505 del Código General del Proceso), que los denominados «adicionales» tan sólo proceden «cuando se han dejado de inventariar bienes y deudas, es decir, (…) para incluir activos o pasivos que no fueron inventariados en la diligencia inicial que para el efecto prevé la ley».
Luego, contrario a lo aducido por la reclamante, en primer lugar, accedió parcialmente a su inconformidad a, «incluyendo a su favor «la recompensa… del valor del vehículo con placas CFZ 361 (…), que fuera aportado a la sociedad conyugal».
accedió parcialmente a su inconformidad a, «incluyendo a su favor «la recompensa… del valor del vehículo con placas CFZ 361 (…), que fuera aportado a la sociedad conyugal». Después, descartó la alegación « tendiente a incluir como gananciales la actualización del valor de los dólares consignados en cuenta del banco Citibank de Miami», al observar que « no se pretende adicionar un activo de la sociedad conyugal, pues en los inventarios y avalúos iniciales el valor en dólares a que hace referencia esta partida fue relacionada, por lo que lo que se pretende incluir es la actualización de su valor en pesos al cambio al momento de la presentación del inventario adicional; sin embargo, esto es relativo y el valor de los dólares al cambio en pesos colombianos será la que tenga al momento de la partición » (se 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 enfatizó). Bajo similar razonamiento, tampoco aceptó las « partidas 5ª y 6ª », porque, acorde con lo afirmado en ellas y en la sustentación del recurso, «no están debidamente formuladas», encontrándose que «lo pretendido (…) no es incluir un activo o un pasivo (…) sino que se le disminuya el valor de la recompensa que le fue asignada al causante en los inventarios y avalúos iniciales , en atención a que un porcentaje del dinero por este aportado al matrimonio fue gastado por él en deudas y gastos personales, por lo que no son partidas nuevas sino inconformidades respecto del avalúo de la recompensa adjudicada al causante, tema que no es del resorte de los inventarios adicionales» (énfasis ajeno al texto).
deudas y gastos personales, por lo que no son partidas nuevas sino inconformidades respecto del avalúo de la recompensa adjudicada al causante, tema que no es del resorte de los inventarios adicionales» (énfasis ajeno al texto). Por ese sendero, también rechazó la última «partida», referente a «la recompensa en favor de la cónyuge supérstite por los dineros aportados por ella a la sociedad conyugal en la constitución de los cdts contenidos en los inventarios y avalúos iniciales»; porque: (…) igual que las partidas anteriores, esta no podía ser aceptada, toda vez que con la misma no se pretende adicionar un pasivo a la masa sucesoral que se ha dejado de inventariar, pues en los inventarios y avalúos iniciales la misma partida fue objeto de objeción y decidida en primera y segunda instancia de forma desfavorable y, en todo caso, a fin de sacar avante dicha pretensión, se omitió aducir evidencia dirigida a demostrar que en efecto la cónyuge supérstite aportó dinero para la constitución de los cdts; incluso, en la sustentación del recurso y en el escrito de inventarios adicionales, se acepta que en su momento no se debatió que fue lo que aquella aportó al matrimonio, pero que en todo caso debía de entenderse que, como quiera que los cónyuges trabajaban juntos y en los cdts estaban ambos como titulares, por lo menos el cincuenta por ciento de los mismos le pertenece a la cónyuge supérstite, no obstante, además de sus dichos no allega prueba sobre los aportes que
cincuenta por ciento de los mismos le pertenece a la cónyuge supérstite, no obstante, además de sus dichos no allega prueba sobre los aportes que realizó en la constitución de los plurimencionados cdts ni tampoco señala el avalúo de la partida . Se resalta también que, en el auto donde se resolvieron las objeciones al inventario y avalúo inicial , se estableció que el dinero consignado tanto en cuentas de ahorros como en los cdts aquí mencionados, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 fueron aportes realizados por el causante al matrimonio (se resaltó). 1.2.2.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024). 1.3.- Ahora, el anhelo de la tutelante, encaminado, al parecer, a que la temática se aborde con «enfoque de perspectiva de género », tampoco puede prosperar, por cuanto la actuación arrimada no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de
que la temática se aborde con «enfoque de perspectiva de género », tampoco puede prosperar, por cuanto la actuación arrimada no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo: (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (STC2287-2018, reiterada en
STC7683-2021, STC704-2023 y STC4820-2024).
En efecto, de los medios de convicción adosados al plenario se entrevé que se le reconoció como cónyuge supérstite, presentó inventarios y avalúos -iniciales y adicionales-, objetó los de sus antagonistas y, frente a los fallos de primera instancia, interpuso las respectivas alzadas, las cuales fueron concedidas y tramitadas ante el Superior, siempre con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que no puede aseverar la precursora que por resultar vencida en la Litis se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. 1.4.- Finalmente, en lo tocante con las cautelas, en cuanto a la supuesta constatación de la figura de la caducidad de que trata la regla 64 de la Ley 1579 de 2012, tampoco es viable dispensar la asistencia iusfundamental, por no cumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
de la Ley 1579 de 2012, tampoco es viable dispensar la asistencia iusfundamental, por no cumplir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Ello, porque, además de que la determinación -adversa a la petición de levantamiento cautelar que aduciendo sus dificultades económicas planteó la quejosadata del 27 de octubre de 2022, cobró ejecutoria sin recursos, en tanto que, a diferencia de lo aducido por la inconforme, en el infolio no reposa réplica alguna de su parte frente a ello; Adicionalmente, de cara a la -caducidad de medidas cautelares-, lo cierto es que la accionante no ha requerido ningún pronunciamiento ante la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 autoridad competente respecto de la aplicación de dicha figura. Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo del aspecto sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de tales «exigencias» generales de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate, en virtud a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado
evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, iterada en STC3506-2022 y STC2144-2024). 2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA la tutela interpuesta por María Fernanda Mogollón Orozco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01416-00 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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