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CSJ - STC5344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC5344-2026 Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) abril de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo del 16 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por Víktor José Hernández Mercado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada entregarle los documentos que solicitó el 21 de enero de 2026.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 2

2 Aduce que la Comisión negó su pedido, bajo el argumento de que las piezas exigidas están sometidas a reserva, pese a que ello no es así, pues de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, «los documentos en las investigaciones disciplinarias sólo tienen reserva antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento». Asimismo, denuncia que la negativa reprochada se emitió «para que no se descubra que incumplieron los términos y no hubo discusión» de los asuntos respecto de los cuales recae la petición. Del escrito de tutela y las pruebas recaudadas en el trámite, se encuentran acreditados los siguientes hechos. El 21 de enero de 2026, el tutelante solicitó a la accionada que le entregara los siguientes documentos: 1. Copia del registro fidedigno de los proyectos de fallo presentados en el proceso radicado 2022-00270. 2. Copia del registro fidedigno de los proyectos de fallo presentados en el proceso 2022-00326. 3. Copia de las actas originadas de las Salas donde discutieron los proyectos de los procesos anteriores. Sustentó la súplica en que «los documentos serán estudiados por las facultades de derecho del Distrito, quienes han mostrado interés en su procedimiento y quieren ahondar mucho más para establecer una posible tesis de grado». El pasado 4 de febrero la Colegiatura accionada, a través de su Presidente para esa fecha, respondió negativamente la petición bajo el argumento de que los documentos exigidosRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 3

3 tenían reserva conforme el artículo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Explicó que, aunque el peticionario podía conocer las actas de las Salas, por ser sujeto procesal en las causas sobre las cuales recaía la solicitud, la reserva legal le era oponible porque su interés en conocerlas era divulgarla a terceros, y no para el ejercicio de su derecho de defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre se opuso al amparo toda vez que, en efecto, era improcedente suministrar al actor la información solicitada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción, apoyado en que «no se acreditó que el accionante hubiera hecho uso del recurso de insistencia», previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, «con el fin de controvertir la decisión administrativa que negó el acceso a la información». El actor impugnó el fallo insistiendo en que la información reclamada carecía de reserva, sobre lo cual había claridad, de modo que no era del caso «presentar un recurso de insistencia». Añadió que debían presumirse los hechos objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que quien la replicó no fue el Presidente de la Comisión, sino el Magistrado que lo investigó disciplinariamente. Acotó, igualmente, que «[su] voluntad era hacer[se] a tal documentoRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 4

4 para entablar las acciones penales que de tal falsedad surgían, en solo cumplimiento de [su] deber ciudadano». En lo demás, insistió en que la Comisión accionada no cumple con las normas sobre la discusión y aprobación de los proyectos. CONSIDERACIONES 1. La Corte ratificará el fallo impugnado, pues, en efecto, la solicitud de amparo carece del presupuesto de subsidiariedad. Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso, como lo dijo el Tribunal de Sincelejo, el recurrente tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho de petición mediante el mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2025, por ser la herramienta que el ordenamiento jurídico ha previsto paraRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 5

impugnar le negativa de las autoridades a suministrar información por razones de reserva. Fíjese que a voces de dicha norma: [s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…). PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Frente al punto, esta Corporación ha precisado de manera reiterada que el peticionario a quien se le niegue el acceso a una información sobre la base que tiene reserva, tiene la posibilidad de acudir al mencionado instrumento de insistencia, antes de acudir en acción de tutela, porque esta es subsidiaria, residual y excepcional. En este sentido, se ha esbozado: De modo que, con ese panorama, es palpable que (...) posee o tuvo, otras herramientas judiciales de defensa que tras haberse desaprovechado o inutilizado vuelven improcedente esta excepcional vía, como lo es el recurso de insistencia incorporado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (…) Sobre la temática, la Corte reiteró recientemente, en CSJ STC2074-2019, que “(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar

en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 [de 2015] (…).Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01

6 No se olvide que el «principio de subsidiariedad» es un pilar de la «acción de amparo constitucional», ya que este mecanismo no fue creado para suplir los «medios legales» instituidos con el fin de materializar las prerrogativas de los ciudadanos (…) (STC12015-2020, postura reiterada, entre otras providencias, STC9778-2019, STC240-2021, STC13584-2023, STC5676-2024, STC11537-2024, STC11537-2024, STC9868-2025). Entonces, si el tutelante no hizo uso de la herramienta comentada, no le es dable impulsar esta acción, sin que la claridad que, afirma, existe, sobre la ausencia de reserva de del «registro de los proyectos» y «actas de Sala» anhelados, permita pasar por alto dicha omisión. Nótese que la discusión alrededor de la temática debió ventilarse bajo los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y no a través de este remedio excepcional. 2. Por otro lado, no se advierte que el impugnante se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, debido a que las razones soportan la negativa cuestionada tienen que ver con el destino de la información pedida, y no con el derecho que tiene a acceder a ella. Ciertamente, la accionada sustentó su respuesta en que la solicitud del tutelante tenía por objeto divulgar los documentos al público, en contravención a la reserva establecida en el artículo 57 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que reza lo siguiente: PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de lasRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01

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corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten. La Comisión accionada agregó que, si bien conforme al inciso final de la norma el actor puede acceder a los documentos solicitados por ser sujeto procesal en las causas disciplinarias respecto de las cuales exige la entrega del «registro de los proyectos» y «actas de Sala», dada la finalidad con la persigue su entrega, de todas maneras la reserva allí consagrada le era oponible, puesto que indicó que sería con fines de divulgación en las facultades de Derecho del Distrito judicial, lo cual es contrario a la reserva de la información requerida. En esa dirección

de Sala», dada la finalidad con la persigue su entrega, de todas maneras la reserva allí consagrada le era oponible, puesto que indicó que sería con fines de divulgación en las facultades de Derecho del Distrito judicial, lo cual es contrario a la reserva de la información requerida. En esa dirección fíjese que, en la solicitud, el peticionario indicó:Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01

8 En este preciso contexto, se constata que el debate acerca del alcance del artículo 26 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, correspondía dilucidarlo a través de la insistencia, y no por esta vía, a fin de que la autoridad judicial competente determinara si a la luz de dicha regla, la reserva invocada por la accionada era o no procedente teniendo en cuenta su calidad de sujeto procesal, pero también el propósito de divulgación que anunció en la solicitud, para que fuera allá en el escenario natural donde se determinara con base en esas circunstancias particulares si era viable o no la entrega de la información requerida. Del mismo modo, se precisa que los motivos que alegó el censor durante el trámite constitucional para soportar la necesidad de acceder a los documentos exigidos no modifica la suerte del resguardo, al ser ajenos a la petición y respuesta objeto de tutela, materia de control constitucional. Memórese que justificó la solicitud del «registro de los proyectos» y «actas de Sala» en que las requería para su divulgación a lasRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 9

9 universidades, sin mencionar, como lo dijo en la tutela y en la impugnación del fallo, que era con el objetivo de establecer que la demandada no cumple con las reglas para la discusión de los proyectos de sentencia o para presentar una denuncia penal. Lo mismo se predica del argumento conforme al cual debieron tenerse por ciertos los hechos invocados en la solicitud de amparo, a raíz de que el informe de la autoridad accionada no fue rendido por su Presidente. En primera medida, la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto de 2591 de 19911, se impone cuando la autoridad convocada guarda silencio, lo que no ocurrió en el caso, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre replicó el escrito de tutela el pasado 6 de febrero. En segunda medida, quien presentó el respectivo informe fue el Presidente de esa Colegiatura, el Magistrado Johnny José Fortich Abisambra; aunque al suscribirlo lo hizo como titular del despacho 03 de la Comisión y no como su Presidente, consta en el Acta de Sala Plena No. 001-20262 que fue designado en esa calidad a partir del 3 de febrero de 2026, esto es, días antes de la rendición del informe. Por tanto, no hay razón alguna para aplicar las consecuencias contempladas en el citado artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2 La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre remitió copia del acta durante el trámite de la impugnación.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01 10

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3. Así las cosas, comoquiera que la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de febrero de 2026, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10018-01

11 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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