CSJ - STC5345-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5345-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5345-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00148-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de abril de 2021, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Logistic Empresarial S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Al trámite se vinculó a Rafael Antonio Tapia Osorio, al Procurador Delegado y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2017-00086-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 2.1. Rafael Antonio Tapia Osorio promovió demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra la sociedad accionante. 2.2. La promotora, informó que en dicho proceso presentó excepción de fondo que denominó «Simulación
restitución de tenencia de bien inmueble contra la sociedad accionante. 2.2. La promotora, informó que en dicho proceso presentó excepción de fondo que denominó «Simulación absoluta del contrato al momento de su celebración-inexistencia del contrato de arrendamiento». 2.3. Afirmó, que las partes suscribieron el acuerdo mencionado con el propósito de demostrar que Logistic Empresarial S.A.S tenía la tenencia del predio, y así arrendar el inmueble al contratista de Invías -sociedad Sacyr-, quien tenía a su cargo el proyecto de la doble calzada del Carmen de Bolívar - San Juan de Nepomuceno. Situación que no se logró, por lo tanto, señaló que nunca tuvo la tenencia del inmueble. 2.4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el cual, después de surtido el trámite respectivo, terminó el proceso con sentencia del 4 de febrero de 2021, mediante la cual declaró la terminación del contrato, la restitución del inmueble y desestimó la excepción propuesta por la opositora -acá tutelante-. 2.5. La gestora, por vía de tutela, adujo que el accionado incurrió en defecto fáctico y motivación insuficiente al proferir la anterior determinación. Pues a su juicio, omitió valorar la totalidad de los medios probatorios, que permitían demostrar que el contrato fue simulado.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
proferir la anterior determinación. Pues a su juicio, omitió valorar la totalidad de los medios probatorios, que permitían demostrar que el contrato fue simulado.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
3. En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad cuestionada que en el término perentorio de 48 horas, profiera « una nueva sentencia donde considere la totalidad de los medios probatorios omitidos».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El vinculado -demandante en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado-, a través de apoderado, señaló que el pleito se surtió conforme a derecho y que la sentencia desfavorable a la acá gestora, no fue apelada.
Agregó, que los argumentos de la tutelante son reiterativos y contrarios a la realidad, pues dentro del proceso se demostró que «el contrato de arrendamiento es válido y que con la falta de pago se perjudicó económicamente a su cliente». Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia del resguardo.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, después de relatar las etapas procesales surtidas en el pleito censurado, transcribió la sentencia del 4 de febrero de 2021.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó la acción de tutela por considerar «que existe una disparidad de criterios en torno
de 2021.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó la acción de tutela por considerar «que existe una disparidad de criterios en torno a la contemplación del material suasorio recopilado en el proceso de restitución de tenencia, pues según el juzgador estaba descartada la simulación absoluta del contrato de arrendamiento mientras que la
3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 demandada, aquí tutelante, insiste en que los suscriptores del mismo no tenían la verdadera intención de llevarlo a cabo».
Argumentó que «…la real aspiración de la Sociedad gestora se enfila a imponer su propia visión respecto de la manera como debió dirimirse la contienda, pero su discurso simplemente deja ver su inconformidad con el fallo cuestionado, pero no un desatino mayúsculo ni constitutivo de las vías de hecho que alega. Téngase en cuenta que esta herramienta superlativa no está concebida para cotejar la postura del juez y de la parte vencida a fin de establecer cuál tiene mayor asidero…»1.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad quejosa, quien afirmó que el juez accionado sólo hizo mención y análisis del contrato de arriendo y de la declaración del representante legal de la parte demandada, pero no analizó los siguientes medios probatorios, «i) La confesión de la parte demandante en el escrito de demanda sobre la suscripción de tres recibos de pago de arrendamiento; ii) Omitió hacer referencia y analizar la declaración de parte del
probatorios, «i) La confesión de la parte demandante en el escrito de demanda sobre la suscripción de tres recibos de pago de arrendamiento; ii) Omitió hacer referencia y analizar la declaración de parte del demandante; iii) Omitió parcialmente hacer referencia y analizar la declaración de parte del representante legal de la demandada en cuanto manifestó insistentemente que el contrato era una simulación; iv) Tampoco hizo alusión al testimonio de la señora LAIZ MARGARITA RIBON MUÑOZ, omitiendo íntegramente el análisis de esta deposición; v) Omitió dos declaraciones extrajudiciales vertidas por las señoras LAIZ MARGARITA RIBON MUÑOZ y MARIA FERNANDA LOPEZ HERRERA anexadas con la demanda; vi) Omitió analizar el contenido de los dos CD adjuntados por las partes para demostrar el estado del inmueble» Además, indicó «que nadie en su cabal juicio, suscribe tres recibos de 15. millones de pesos cada uno, sin recibir nada de su valor a cambio, a no ser que el contrato que origina dichos recibos efectivamente no exista, o no sea real, que sea simulado». 1 Folios 67 y 68 Expedient4e completo 2021-00148 4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad impulsora con ocasión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021. Ello pues, a su
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad impulsora con ocasión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Juzgado incurrió en defecto fáctico y motivación insuficiente que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la intervención constitucional, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el despacho judicial accionado, en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en las audiencias del 8 y 21 de octubre de 20192.
Con fundamento en lo relatado, emitió fallo en audiencia del 4 de febrero de 2021, en la cual, inicialmente explicó la naturaleza, definición y marco jurídico del contrato de arrendamiento sustentado en los artículos 1973 y 1974 del Código Civil. Y sostuvo que «el arrendamiento es un contrato de naturaleza bilateral, onerosa y conmutativa que ante el incumplimiento de una de las partes de algunas de sus obligaciones, quien ha cumplido o ha estado dispuesto a cumplir, queda facultado según la ley para demandar judicialmente su terminación, o para pedir su ejecución».
naturaleza bilateral, onerosa y conmutativa que ante el incumplimiento de una de las partes de algunas de sus obligaciones, quien ha cumplido o ha estado dispuesto a cumplir, queda facultado según la ley para demandar judicialmente su terminación, o para pedir su ejecución». 2 02. Audiencia inicial-parte 1 y 03. audiencia inicial-parte 2 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 Seguidamente, de las probanzas allegadas al plenario, el despacho accionado evidenció que «a partir de las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios obrantes dentro del expediente de la referencia, pudo esta judicatura llegar a la certeza que entre el demandante RAFAEL ANTONIO TAPIA OSORIO y la empresa LOGIST EMPRESARIAL S.A.S. demandada en la causa, se celebró contrato de arriendo sobre los predios rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-20611 y 062-28891 ubicados en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar)» Lo anterior, le permitió llegar a la convicción sobre la validez y existencia del contrato. Frente a lo cual, destacó que «lo cierto es que se evidencia que las partes si querían suscribir un contrato de arriendo de tal forma que no estaban disfrazando su voluntad real, ahora bien, no se probó dentro del plenario que su entrada a la vida jurídica estuviera condicionada o supeditada a otro negocio jurídico, de tal manera que el contrato tiene existencia plena e
voluntad real, ahora bien, no se probó dentro del plenario que su entrada a la vida jurídica estuviera condicionada o supeditada a otro negocio jurídico, de tal manera que el contrato tiene existencia plena e independiente puesto que no se estipuló cláusula que indicara lo contrario». Razón por la cual, declaró no prospera la excepción de «Simulación absoluta del contrato al momento de su celebracióninexistencia del contrato de arrendamiento», propuesta por la demandada -acá actora-. En línea con lo mencionado, trajo de presente lo manifestado por esta corporación en sentencia de 27 de marzo de 2001 Exp. No 5676, que indica: «por principio general, todo negocio jurídico debidamente celebrado goza de una presunción de veracidad y está llamado a surtir sus efectos a plenitud. Por tal razón, quien alegue que en virtud de él de manera consciente se creó una apariencia encaminada a encubrir la verdadera voluntad de los contratantes, quienes no tuvieron intención de vincularse por pacto alguno, o ajustaron un contrato distinto del aparentado ante terceros, corre con la carga de demostrar esa divergencia, para lo cual puede servirse de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en principio». 6Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 De lo expuesto, advirtió que «la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar el contrato de promesa de arrendamiento allegado con la demanda que reposa a folios del 7 al 11 del expediente, del
De lo expuesto, advirtió que «la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar el contrato de promesa de arrendamiento allegado con la demanda que reposa a folios del 7 al 11 del expediente, del que ciertamente reconoce su existencia y del que además se puedo establecer que se ejecutaron las obligaciones que de él se derivan, lo cual quedó evidenciado en interrogatorio de parte rendido por el señor FRANKLYN HUGO PINTO JIMENEZ representante legal de la sociedad demandada LOGIST EMPRESARIAL S.A.S., a partir de sus respuestas a las siguientes preguntas: (minuto 13:51) Dígale al despacho, ¿si la firma que aparece en el contrato que le voy a presentar, que le voy a mostrar, la firma que aparece ahí es la que usted utiliza en todos sus actos públicos y privados? Respuesta: Si señor, esa es la firma. (minuto 15:30) Señor Franklin ¿conoce usted el contenido de este contrato? Respuesta: Perfectamente».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Véase, que la actora no sustentó prueba alguna que demuestre claramente que el contrato fue simulado o que estaba sujeto al cumplimiento de una condición. Solamente, hace referencia a indicios que en su criterio deberían llevar a
debatido. Véase, que la actora no sustentó prueba alguna que demuestre claramente que el contrato fue simulado o que estaba sujeto al cumplimiento de una condición. Solamente, hace referencia a indicios que en su criterio deberían llevar a la conclusión que pretende. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario. 7Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 8Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica
00057-01). 8Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el fin propuesto por la accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
6. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para el fin propuesto por la accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
9Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00148-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11