CSJ - STC5345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5345-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01357-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Foster Ingeniería Ltda. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 080013153006-202200220-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que confirmó la revocatoria del mandamiento de pago (24 oct. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser ejecutante en el litigio objeto de revisión en el que persiguió el pago de dos facturas electrónicas. Relató que, como resultado de la reposición interpuesta por la ejecutada, se revocó el mandamiento de pago (5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01357-00 sep. 2023). Contra esa determinación presentó apelación, sin éxito (24 oct. 2023). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal desconoció las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron
normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. El amparo se concederá porque el tribunal accionado dejó de motivar con suficiencia el asunto que le fue puesto de presente, en armonía con la normativa y jurisprudencia que impera en la materia.
2. En efecto, para tomar la decisión de confirmar la revocatoria del mandamiento de pago por la ausencia de requisitos de las facturas electrónicas, el tribunal inició por advertir que le correspondía «analizar si las facturas recibidas se encuentran debidamente registradas ente el aplicativo
RADIAN».
Luego -y sin pronunciarse sobre otros requisitos previos de las facturas electrónicasse apresuró a señalar que «no se allegó prueba alguna de la aceptación expresa de estas». En seguida, descartó la existencia de aceptación tácita de los títulos y para ello señaló que «en caso de ser necesario acudir a la figura de la aceptación tácita, resulta indispensable que, sobre ese hecho, se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01357-00 De lo anterior coligió la ausencia de prueba sobre la aceptación expresa o tácita y sostuvo que «el registro del evento en el aplicativo RADIAN es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión».
o tácita y sostuvo que «el registro del evento en el aplicativo RADIAN es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuestra la aceptación tácita del título en cuestión». 3. basta con remitirse a esas breves consideraciones para dejar al descubierto al menos dos situaciones que ameritan la injerencia de esta sede supra legal. La primera, que el tribunal dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los requisitos de ese particular título valor sobre los cuales esta Corporación recientemente se pronunció: «Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía» La segunda, que la magistratura se apartó de la normativa y jurisprudencia que impera en la materia al sugerir que la inscripción de las facturas electrónicas en el sistema RADIAN, comportan un presupuesto de su exigibilidad judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se dijo en el pronunciamiento citado en precedencia: «El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor , es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción
«El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor , es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01357-00 cumplimiento de dicha exigencia . Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.» De igual forma, sobre la manera de acreditar los requisitos de la factura, se señaló que: «Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes. Ciertamente, la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato y de ese modo garantizar la trazabilidad de la información asociada a la factura electrónica de venta. Así, ha prescrito que su
no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato y de ese modo garantizar la trazabilidad de la información asociada a la factura electrónica de venta. Así, ha prescrito que su omisión generará que no se constituya en «soporte de costos, deducciones e impuestos descontables». De igual manera, ha advertido que el adquirente puede ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio por práctica restrictiva de la competencia, en tanto la falta de ejecución de ese deber limita la libre circulación de la factura. Sin embargo, el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello. Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.» En esa misma línea argumentativa, respecto de la aceptación tácita del contenido de la factura electrónica consideró: «Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia . Ello, porque la aceptación tácita como
bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia . Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01357-00 documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.»
4. Así las cosas, en la medida que el debate sometido a conocimiento del tribunal accionado se circunscribió a la satisfacción o no de los requisitos de las facturas objeto de recaudo y dado que esa magistratura dejó de motivar de forma suficiente y con atención de las normas y jurisprudencia relativas a la materia, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas en CSJ STC11618-2023.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Foster Ingeniería Ltda. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de 24 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la apelación en el proceso ejecutivo con radicado
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de 24 de octubre de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la apelación en el proceso ejecutivo con radicado n° 080013153006-2022-00220-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01357-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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