🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5345-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5345-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01547-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Humberto León Atehortúa Salinas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal , partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 05837310400220180001701 (Radicado interno 68247).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00

2

De los medios de prueba allegados al expediente y del escrito de tutela se desprende que el accionante perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y que, en el año 2001, participó activamente en las acciones mediante las cuales esa organización criminal despojó a campesinos de sus tierras en la región de Tulapas, municipio de Turbo (Antioquia). Las víctimas -propietarios, poseedores y

2001, participó activamente en las acciones mediante las cuales esa organización criminal despojó a campesinos de sus tierras en la región de Tulapas, municipio de Turbo (Antioquia). Las víctimas -propietarios, poseedores y tenedores legítimos de fincas y parcelas ubicadas en ese sectorfueron forzadas a abandonar sus predios como consecuencia directa de la violencia ejercida por dicha estructura armada, que operó en la zona entre 1995 y 1999.

La participación del accionante no se limitó a los hechos de violencia, también intervino en la etapa de formalización del despojo. En efecto, suscribió la Escritura Pública n.° 1563 del 26 de diciembre de 2005, otorgada ante la Notaría Única de Apartadó, instrumento con el que se le dio apariencia legal a la apropiación de esos bienes y se consolidó jurídicamente el despojo. Finalmente, el accionante permaneció vinculado al grupo armado ilegal hasta el 12 de abril de 2006, fecha en la que se desmovilizó.

Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación lo vinculó mediante indagatoria (11 oct. 2016) y posteriormente emitió resolución de acusación como coautor del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos y cómplice de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil (25 abr. 2017) . Agotado el trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00

Segundo Penal del Circuito de Turbo lo condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 3 866,665 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (3 feb. 2020) . Apeló y el Tribunal confirmó lo atinente al tratamiento intramural y modificó el tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para establecerlo en ochenta (80) meses (10 jul. 2024).

Recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda y de oficio dispuso decretar la cesación de procedimiento «por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos en favor de HUMBERTO LEÓN ATEHORTÚA SALINAS, al haber prescrito la acción penal» y, en consecuencia, modificó la pena para establecerl a en «80 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término indicado, como cómplice del injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil» . (CSJ SP1427 -2025, 21 may. 2025), determinación que fue notificada al actor el 6 de junio de 2025 (Notificación 19666). Solicitó la aclaración de l a sentencia, porque sobre el delito antes mencionado había

determinación que fue notificada al actor el 6 de junio de 2025 (Notificación 19666). Solicitó la aclaración de l a sentencia, porque sobre el delito antes mencionado había operado la prescripción , pero fue denegada (CSJ AP65862025, 24 sep.).

En sentir del accionante, la Sala de Casación Penal incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad porque «al momento de analizar el termino de prescripción del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población Civil de que trata el artículo 159 del C.P., la Sala de Casación Penal determinó que para el 21 de mayo de 2025 no había operado la misma».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia de 21 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, «se declare configurada la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido por el delito de l injusto de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil».

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, luego de hacer el recuento de la actuación procesal señaló que «el procesado acude a la acción de amparo con miras a reiterar la misma solicitud que en su debida oportunidad le fue resuelta,

1. La Sala de Casación Penal, luego de hacer el recuento de la actuación procesal señaló que «el procesado acude a la acción de amparo con miras a reiterar la misma solicitud que en su debida oportunidad le fue resuelta, desconociendo la naturaleza excepci onal de dicha herramienta constitucional, en tanto, como se sabe, sólo está destinada a la protección de derechos fundamentales, y no constituye una vía alternativa para insistir en debates jurídicos que ya fueron zanjados y resueltos por la autoridad competente. Lo procedente, entonces, será estarse a lo decidido las providencias SP1427 del 21 de mayo de 2025 y AP 6586 del 24 de septiembre de la misma anualidad, dictadas al interior de la actuación con Rad. 68247 (…)» y, remitió el enlace de acceso al expediente.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo y la Fiscalía 156 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 5 los Derechos Humanos -DECVDH de Medellín, dijeron que lo alegado les resultaba ajeno.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que «[n]o se hará pronunciamiento frente a las postulaciones presentadas en el trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones s e dirigen a que se dejen sin efectos las decisiones que emitió la Corte Suprema de Justicia en casación (…)» y envió el enlace de acceso al expediente.

4. Para el momento de elaboración de esta providencia

efectos las decisiones que emitió la Corte Suprema de Justicia en casación (…)» y envió el enlace de acceso al expediente.

4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad planteada por Humberto León Atehortúa Salinas se dirige contra las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de manera específica, contra el auto CSJ AP65862025 del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP1427 -2025 (21 de mayo de 2025), providencia que resolvió de fondo el debate relacionado con la prescripción de la acción penal por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 6 En consecuencia, el análisis constitucional se concentrará en determinar si, al resolver esa solicitud, la autoridad judicial accionada vulne ró los derechos fundamentales invocados, por interpretación irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico aplicable.

2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada.

En el aparte dedicado al estudio de la prescripción del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil -previsto en el artículo 159 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 -, la Sala accionada señaló que la pena máxima

forzado de población civil -previsto en el artículo 159 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 -, la Sala accionada señaló que la pena máxima ascendía a 30 años de prisión; no obstante, en atención al grado de participación del accionante -vinculado en calidad de cómplice-, dicha pena debía reducirse en una sexta parte para efectos del cómputo del término presc riptivo, lo que arrojaba un total de 25 años de prisión. En ese contexto, la Sala señaló que el término extintivo de la acción penal no se había configurado, habida cuenta de que los hechos se perpetraron hasta el 12 de abril de 2006, fecha en la que el actor se desmovilizó; la resolución de acusación se profirió el 25 de abril de 2017 y cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente; por lo tanto, (…) al tenor de lo dispuesto los artículos 83 inciso 2º 1 y 86 del Código Penal, se concluyó con claridad que: (i) el término prescriptivo inicial de 25 años, no corrió de manera previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues hasta ese momento

1 “El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años . En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 7

(30) años . En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 7 sólo habían transcurrido 11 años y 28 días. Tampoco operó con posterioridad a ese acto procesal, ya que el plazo extintivo de 12,5 años2, se prolongaba hasta el 10 de noviembre de 2029, no obstante, se interrumpió con la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 21 de mayo, fecha en la cual cobró ejecutoria.

Del recuento anterior se advierte que la providencia cuestionada no obedece a una actuación caprichosa, arbitraria o carente de motivación, sino que se sustenta en una interpretación jurídica razonada y coherente de las normas que regulan la prescripción d e la acción penal, aplicada a las circunstancias fácticas específicas del caso.

Aunque el accionante discrepa de la hermenéutica adoptada por la Sala de Casación Penal y propone una lectura distinta del régimen prescriptivo, dicha divergencia no trasciende el ámbito de la mera inconformidad jurídica, propia del debate ordinario, y no logra configurar una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.

Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional, y que no le corresponde al juez de amparo sustituir al juez natural ni imponer su propio criterio

Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional, y que no le corresponde al juez de amparo sustituir al juez natural ni imponer su propio criterio

2 En providencia CSJ SP092, 22 mar. 2023, rad. 61717 la Sala se refirió al término a tener en cuenta frente a la prescripción del delito de desplazamiento forzado. Al respecto precisó: Dado que la norma dispone que, interrumpido el término prescriptivo, “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, la acción penal por el delito de desplazamiento forzado prescribe en quince (15) años, esto es, la mitad de treinta (30), guarismo máximo del término de prescripción en la fase de instrucción. Ahora, como la resolución de acusación causó ejecutoria material el 30 de marzo de 2017, fecha en la que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó al desatar las impugnaciones de los defensores de los acusados, la acción penal prescribiría el 30 de marzo de 2032, plazo que a la fecha no se ha cumplido.”Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01547-00 8 interpretativo cuando la decisión cuestionada se apoya en fundamentos normativos, jurisprudenciales y fácticos plausibles, aun cuando estos no sean compartidos por el accionante.

3. En consecuencia, al no observa rse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN

plausibles, aun cuando estos no sean compartidos por el accionante.

3. En consecuencia, al no observa rse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Humberto León Atehortúa Salinas. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 427894F658D4F4BDFE71DC3CED1ACF4A01286EA3E86742AB2C2E73B6539C4191

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...