CSJ - STC5346-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5346-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC5346-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 6 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Raysa Lenny Zerh Jaimes, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de Blanca Cecilia Jaimes Jaimes, en contra de los Juzgados Séptimo de Familia y Veinte Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad; con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado por Elena Zehr Mantilla frente a la aquí agenciada, con radicado n° 2016-0316-01.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. Del confuso escrito introductor se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La actora cuestiona que el juicio reivindicatorio
por la autoridad convocada.
2. Del confuso escrito introductor se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La actora cuestiona que el juicio reivindicatorio seguido en contra de su progenitora, Blanca Cecilia Jaimes
Jaimes, respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 35-61 de Bucaramanga, se adelantó con documentos falsos, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Reprocha que, no obstante, lo anterior, el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega para el 19 de marzo del año en curso, perjudicando sus derechos fundamentales y los de su madre, quienes, sostiene, han poseído la casa por más de 26 años. Refiere que Jaimes Jaimes, promovió, a su vez, juicio de declaración de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma capital, con radicado n° 2017-00627-00, dentro del cual se profirió sentencia anticipada el 9 de diciembre de 2020, con 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 fundamento en lo decidido por el estrado del circuito accionado. Señala que el apoderado de su progenitora faltó a su ética profesional y actuó en contra de los intereses de ésta, desistiendo de actuaciones importantes sin consultarla y, además, presentó de manera extemporánea la apelación en contra de la sentencia proferida en el juicio de pertenencia.
ética profesional y actuó en contra de los intereses de ésta, desistiendo de actuaciones importantes sin consultarla y, además, presentó de manera extemporánea la apelación en contra de la sentencia proferida en el juicio de pertenencia.
3. Pide, en concreto: “(…) 2) Se tenga en cuenta [sus] pretensiones que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga RADICADO 680014003020-2017-00627-00 Proceso Verbal de pertenencia.
En el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga. “3) COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ORDENAR a la autoridad accionada SUSPENDER EL EFECTO de LA SENTENCIA. Y no realice la diligencia ENTREGA DE INMUEBLE, POR PELIGRO INMINENTE ANTE PERJUICIO IRREMEDIABLE DECRETADA para el día viernes 19 de MARZO 2018 a las 09:00 am. O SEA LA ENTREGA EN [su] CONTRA. “4) Ordenar Que se cambie el calificativo A MI MADRE POSEEDORA DE MALA FE DECLARADO EN LA SENTENCIA Del Juzgado 7 de FAMILIA, hasta tanto no se falle en Derecho, NO
EN SENTENCIA ANTICIPADA PREJUZGADA en el Juzgado 20
Civil Municipal. QUIEN DEBE ADELANTAR EL DEBIDO PROCESO DE PERTENENCIA” (sic) (mayúsculas de la cita). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado municipal convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
DE PERTENENCIA” (sic) (mayúsculas de la cita). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado municipal convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
2. El estrado de Familia confutado, señaló que en el asunto censurado se emitió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2017, confirmada parcialmente por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Refirió que, por varias vicisitudes, no se ha podido practicar la diligencia de entrega el inmueble.
3. Blanca Cecilia Jaimes Jaimes coadyuvó la demanda de amparo. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda por falta de legitimación de la actora. Además, puso de presente que las quejas aquí esbozadas fueron estudiadas por esta Corporación en la sentencia STC12478-2018. 1.3. La impugnación La impetró la promotora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor y señalando que sí tiene legitimación en la causa, por cuanto es “(…) cesionaria de sus derechos de posesión junto con un tercero, como lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia, el 15 de marzo 2021 según actuación judicial publicada en Consultas del Proceso 68001311000720160031600 (…)”.
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
2. CONSIDERACIONES
marzo 2021 según actuación judicial publicada en Consultas del Proceso 68001311000720160031600 (…)”. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Raysa Lenny Zerh Jaimes para elevar el reclamo constitucional en nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, por cuanto ella no funge como sujeto procesal dentro del señalado pleito.
En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que la prenombrada no fue parte o tercera reconocida dentro del juicio reivindicatorio materia de censura, así como tampoco en el juicio de pertenencia también aludido; por lo cual, se insiste, no puede alegar el quebranto de sus garantías fundamentales por la orden de entrega del inmueble objeto de controversia. Ahora, en cuanto a su supuesta condición de cesionaria de los derechos posesorios, aducida por la tutelante en el escrito de impugnación, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se advierte que dicha calidad no ha sido reconocida a la pretensora por el juzgado accionado, pues la solicitud de dicha cesión apenas fue radicada el 15 de marzo pasado y respecto de la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá
de marzo pasado y respecto de la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la“vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
3. Ahora, en el libelo no se expusieron circunstancias
Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
3. Ahora, en el libelo no se expusieron circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por parte de Blanca Jaimes Jaimes, por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa de la aquí actora.
Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como 1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)2 (…)” (subraya fuera del texto).
4. Con todo, aun considerando que Blanca Jaimes Jaimes coadyuvó el presente ruego tutelar, se advierte la inviabilidad del amparo por cuanto, tal como lo puso de presente el a quo constitucional, aquélla concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, aduciendo cuestiones idénticas a las ahora esbozadas.
Nótese, en la sentencia STC12478-2018 de 27 de septiembre de 2018, esta Sala resolvió, en primera instancia, la tutela incoada por Jaimes Jaimes, en la cual ésta alegó, entre otras razones: “(…) que a pesar de ser poseedora de buena fe del inmueble objeto de litigio por más de 26 años, los juzgadores de instancia no accedieron a sus excepciones, lo cual se debió a que fueron
ésta alegó, entre otras razones: “(…) que a pesar de ser poseedora de buena fe del inmueble objeto de litigio por más de 26 años, los juzgadores de instancia no accedieron a sus excepciones, lo cual se debió a que fueron engañados por los demandantes, quienes aportaron al juicio «un documento falso» con fecha 7 de noviembre de 1998, en el que, supuestamente, su compañero permanente fallecido, Jorge Zehr, reconoció dominio ajeno sobre el predio, evidenciándose un fraude procesal por el cual recientemente formuló denuncia penal 2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 que cursa ante la Fiscalía con radicado SANASIG.20180090572702. “(…)” . “Resaltó (…) la ausencia de defensa técnica de la que fue víctima y que el proceso criticado debió suspenderse ante el curso del juicio de pertenencia que ella promovió, todo lo cual denotaba la inviabilidad de las pretensiones de sus demandantes (…)”. Además, se formularon pretensiones idénticas a las ahora reclamadas: “(…) [S]olicitó que «[s]e tenga[n] en cuenta [sus] pretensiones que adelanta el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga[,] radicado 68001-40-03-020-2017-00627-00[,] proceso verbal de pertenencia»; ordenar a las sedes judiciales acusadas «suspender
radicado 68001-40-03-020-2017-00627-00[,] proceso verbal de pertenencia»; ordenar a las sedes judiciales acusadas «suspender el efecto de la sentencia» y «cambi[ar] el calificativo [de] poseedora de mala fe declarado en la sentencia» (…)”. En dicha oportunidad, la Sala descartó la arbitrariedad alegada tras señalar: “(…) Luego, es claro que el Tribunal apreció todos los medios suasorios acopiados en el juicio fustigado y, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, encontró que la posesión alegada por la inconforme no se extendía por el término aducido por ella y, además, era de mala fe, evidenciándose que no le asiste razón”. “Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura de la posesión, concluyendo que no se acreditaron los presupuestos fácticos para la viabilidad de la pertenencia formulada como defensa de mérito (…)”. “Por último, dejando de presente que contrario a lo aducido por la gestora, advierte la Corte que durante el curso del proceso reivindicatorio, hasta la emisión de la sentencia de segunda 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 instancia, estuvo debidamente representada por el abogado al que le otorgó poder para tal efecto, lo cierto es que la eventual
8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 instancia, estuvo debidamente representada por el abogado al que le otorgó poder para tal efecto, lo cierto es que la eventual negligencia de éste es insuficiente para el buen suceso del resguardo constitucional (…)”. Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos [a los] de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, [igual] acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3. Por tanto, es evidente la conducta de la promotora, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un
desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3. Por tanto, es evidente la conducta de la promotora, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad para la cual el Constituyente implementó4 la acción de tutela. 3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
5. Ahora, si lo pretendido por la accionante es defender la posesión que dice ostentar sobre el predio subastado, puede presentar la respectiva oposición durante la diligencia de entrega ordenada por el juzgado querellado, esgrimiendo las razones aquí alegadas, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del
la diligencia de entrega ordenada por el juzgado querellado, esgrimiendo las razones aquí alegadas, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso5.
6. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales). 5 “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta
amenazados” (…)”6 (negrillas originales). 5 “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del
12Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00140-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15