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CSJ - STC5347-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5347-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5347-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por María, en su nombre y en el de su hija menor, Valentina1, frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; con ocasión del segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar, otorgada a favor de Pablo y contra la aquí quejosa, con radicado 2019-0472. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, habeas data, familia, acceso a la administración de justicia y los

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, habeas data, familia, acceso a la administración de justicia y los derechos de su niña, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito introductor y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El 16 de agosto de 2019, la Comisaría de Familia de Usaquén II impuso medida de protección en contra de la tutelante, consistente en abstenerse de “ realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio” frente a sus menores hijos, Martín y Valentina, y al progenitor de ésta última, Pablo. Asimismo, como medida “definitiva”, concedió la custodia y cuidado personal de Valentina a su padre.

Frente a esta última determinación la promotora interpuso “ apelación”; no obstante, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, el juzgado accionado confirmó la decisión impugnada, al concluir que Pablo, era la persona más idónea para asumir la tuición de la niña. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 Desde el 29 de julio de 2019, María se alejó con sus hijos, sin dar cuenta de su paradero; dicha situación se mantuvo hasta el 19 de abril de 2020, cuando los menores

Desde el 29 de julio de 2019, María se alejó con sus hijos, sin dar cuenta de su paradero; dicha situación se mantuvo hasta el 19 de abril de 2020, cuando los menores Valentina y Martín fueron rescatados en el municipio de Agua de Dios, con apoyo de la fuerza pública y entregados en custodia a sus progenitores, Pablo y Pedro, respectivamente. El 9 de julio de 2020, la entidad administrativa mencionada declara que, por segunda vez 2, María, había incumplido la medida de protección otorgada el 16 de agosto de 2019, en favor de Pablo y de su menor hija, Valentina; sancionándola con arresto de 40 días. En dicha resolución volvió a conminar a la accionante a practicarse valoración psico forense, a acudir a tratamiento psico terapéutico y la remitió a la Defensoría del Pueblo para vincularla a un curso sobre derechos de la niñez. Además, adoptó las siguientes medidas complementarias: “(…) [i] mantener definitivamente la custodia y cuidado personal de la niña SPA en cabeza de su progenitor (…) [ii] suspender provisionalmente el régimen de visitas en favor de la progenitora (…) [iii] fijar provisionalmente como cuota alimentaria a cargo de la señora María la suma de $200.000 (…) [iv] ordenar a la señora María abstenerse de utilizar la imagen de su hija en redes sociales y/o publicaciones relacionadas con los conflictos de la intimidad familiar (…) [v] ordenar a la señora María abstenerse

señora María abstenerse de utilizar la imagen de su hija en redes sociales y/o publicaciones relacionadas con los conflictos de la intimidad familiar (…) [v] ordenar a la señora María abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra el derecho a la intimidad y al buen nombre del Señor Pablo en redes sociales o 2 El primer incidente de incumplimiento se declaró probado el 28 de agosto de 2019, imponiéndole a María, sanción de 6 salarios mínimos mensuales vigentes. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 por cualquier otro medio público en los ámbitos personal, familiar y/o laboral (…)” (énfasis de la Sala). En la providencia de 22 de septiembre de 2020 -aquí cuestionada-, en sede de consulta, el juzgado accionado revocó la penalidad de arresto; decisión fundamentada sobre la base de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos, por cuanto María ya había sido juzgada por la misma situación en un primer incidente de incumplimiento. Sin embargo, aclaró: “(…) Si bien es cierto, la falta de mesura que demostró la señora Kinberly, para evadir las decisiones judiciales, hoy no da lugar a imponer una nueva sanción, sí compromete su derecho a ostentar la custodia de sus hijos menores de edad, en especial de la niña SPA; demostrar reticencia para acatar decisiones de una autoridad administrativa y/o judicial, también evidencia falta de interés por el bienestar integral de quién se pretendía proteger”.

la custodia de sus hijos menores de edad, en especial de la niña SPA; demostrar reticencia para acatar decisiones de una autoridad administrativa y/o judicial, también evidencia falta de interés por el bienestar integral de quién se pretendía proteger”. En la misma decisión, el juez confutado dejó sin efectos la fijación provisional de alimentos a cargo de la incidentada, al no hallar acreditados los presupuestos para su decreto; y precisó que la custodia de la niña “(…) ser[ía] definitiva, mientras una autoridad judicial no disponga lo contrario o las circunstancias fácticas varíen (…). Finalmente, adicionó la resolución impugnada, en el sentido de “(…) indica[r] que la suspensión provisional de visitas, queda[ba] condicionada a los resultados de (…) [una] pericia psiquiátrica y/o psicológica forense (…) ante el 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…)”. Para la tutelante, al confirmar la decisión de la comisaría vinculada, el juzgador acusado vulneró el derecho de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella, pues “sin sustento técnico, jurídico y sin rigor científico probatorio, (…) se separó de manera definitiva a la menor de su madre, impidiéndole tan si quiera ser visitada, amamantada, tener contacto alguno y desarrollar una

probatorio, (…) se separó de manera definitiva a la menor de su madre, impidiéndole tan si quiera ser visitada, amamantada, tener contacto alguno y desarrollar una relación materno infantil amorosa (…)”. Cuestiona que la tuición de su pequeña se haya otorgado de manera exclusiva a su progenitor, Pablo, “ con sus casi 70 años de edad”, y a quien se refiere en los siguientes términos: “(…) sujeto de la tercera edad : 1) que NO había procreado hijos biológicos y es un padre ausente, 2) que NO cuenta con experiencia en el cuidado, menos aún con el tiempo y disposición, para la crianza que todo menor requiere, 3) que NO cuenta con familiares en Colombia, ni allegados distintos a sus conocidos en razón a sus vínculos laborales, 4) que contrató a un equipo interdisciplinario para el cuidado de la menor y 5) que paga para que otros niños puedan jugar con la menor SPA, basándose en la estabilidad económica del mismo, omitiendo así (…) el hecho de que el poderío económico de un padre no garantiza la satisfacción del derecho al amor, del derecho a la familia, la fraternidad, el bienestar y desarrollo de todo infante (…)”. Aunado a lo anterior, reprocha, no se tuvo en cuenta que Pablo fue sancionado por la comisaría de familia vinculada, como responsable de violencia intrafamiliar en 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

que Pablo fue sancionado por la comisaría de familia vinculada, como responsable de violencia intrafamiliar en 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 su contra3; y, además, se desestimaron sus denuncias por las presuntas conductas de abuso sexual de aquél hacia su hija, sin siquiera, ordenar investigación al respecto. Cuestiona que el funcionario confutado haya omitido la valoración de dictámenes periciales aportados junto con el recurso de apelación por ella presentado frente a la anotada resolución administrativa, los cuales acreditaban su aptitud para ejercer el cuidado y custodia de la niña, “(…) tal y como lo venía haciendo hasta el momento en el cual [se la] arrebataron injustificadamente (…)”. Critica la ilegalidad e ilicitud de las pruebas recaudadas en el incidente, en particular, el dictamen pericial decretado y practicado por la Comisaria Primera de Familia Usaquén , pues, en su criterio, “ no cumple con las disposiciones mínimas exigidas en la Ley 527 de 1999 para garantizar el derecho fundamental al Habeas Data” y, además -asegura-, de la misma no se le corrió traslado, lo cual le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa. Asevera que la comisaría vinculada “(…) alteró y modificó el contenido del acta del fallo emitido el día 9 de julio del año 2020 [sic], sin estar justificada legalmente dicha

Asevera que la comisaría vinculada “(…) alteró y modificó el contenido del acta del fallo emitido el día 9 de julio del año 2020 [sic], sin estar justificada legalmente dicha modificación, siendo esta la consecuencia del actuar arbitrario e ilegal, por demás irregular, de la Comisaria de Familia (…)”. 3 Según aduce la actora, con ocasión de la medida de protección 021-2019. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 Finalmente, refiere que el juez convocado faltó a su deber de motivar de manera suficiente la providencia cuestionada y de ejercer el debido control de legalidad de la actuación procesal.

3. Pide, en concreto: “(…) Que se revoque el fallo emitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá con fecha del 22 de septiembre del año 2020, que confirmó la decisión de la Comisaría de Familia de Usaquén II del día 9 de julio del año 2020. “(…) Como consecuencia de la anterior pretensión, se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá emitir un fallo íntegro, en el que satisfaga su obligación legal y constitucional de motivar la providencia y valorar, con perspectiva de género, todas y cada una de las pruebas y circunstancias fácticas que componen el proceso surtido ante la Comisaría de Familia de Usaquén II, así como las pruebas adjuntas al escrito de apelación presentado ante ese juzgado. “(…) Como consecuencia de lo señalado, se le ordene al Juzgado

proceso surtido ante la Comisaría de Familia de Usaquén II, así como las pruebas adjuntas al escrito de apelación presentado ante ese juzgado. “(…) Como consecuencia de lo señalado, se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que resuelva de fondo las peticiones y solicitudes realizadas en [el] escrito de sustentación de[l] recurso y formulación de nulidades (…)”. Aunque reprocha la supuesta “revictimización” a la cual se ve sometida al ordenarle “ una pericia psiquiátrica y/o psicológica forense (…) ante el Instituto Nacional de Medicina Legal”, solicita: “(…) se ORDENE a un equipo interdisciplinario, independiente, y objetivo, que pueda garantizar un resultado imparcial, idóneo y científico formado, en la medida de lo posible, por psicólogo forense, psiquiatra forense y trabajador social forense, con suficiente reputación, preferiblemente con profesionales nacionales e internacionales, la evaluación de la idoneidad parental de la señora MARÍA y del señor PABLO PARK, junto con su menor hija SPA y del señor RICARDO MOJICA, y la señora ARÉVALO SÁNCHEZ, junto con su menor hijo TMA, con la presencia de ambos menores (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Comisaría de Familia de Usaquén II señaló que,

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Comisaría de Familia de Usaquén II señaló que, durante el procedimiento administrativo, se garantizó el debido proceso de la quejosa.

2. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, exponiendo detalladamente las razones en las cuales fundamentó la decisión censurada por la tutelante.

3. Pablo se opuso a la prosperidad del ruego, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, indicando que la actora formuló demanda encaminada a definir la custodia, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a favor de su hija, Sophia, la cual cursa en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con radicado n°. 2020-00351.

Señaló que de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario se puede constatar: (…) que la señora ARÉVALO SÁNCHEZ, vulneró de manera reiterativa los derechos fundamentales de sus pequeños hijos, al inmiscuirlos en su problemas de pareja, al someterlos a vivir en una habitación de hotel, pese a tener un apartamento en donde vivir dignamente, desescolarizó a su hijo THOMÁS, les negó el derecho a la salud al dejar de pagar, pese a la alta suma de dinero que recibía como cuota alimentaria, los aportes a la EPS, los sometió a vivir por nueve (9) largos meses, en un estado de

derecho a la salud al dejar de pagar, pese a la alta suma de dinero que recibía como cuota alimentaria, los aportes a la EPS, los sometió a vivir por nueve (9) largos meses, en un estado de zozobra y angustia permanente, al sentirse perseguida por las autoridades judiciales y policiales, entre muchas otras actitudes lesivas de los derechos de sus hijos (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

3. La Fiscal 236 adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar refirió que respecto a la denuncia presentada el 15 de julio de 2019 por la aquí tutelante frente a Pablo, se profirió orden de archivo, el 26 de julio siguiente, ante “la inexistencia de evidencia forense, que permitiera corroborar que la denunciante padeciera algún tipo de agresiones físicas según los hechos puestos en conocimiento (…) [ni] pruebas o elementos que permitan concluir que se presentó maltrato de índole verbal (…)[y tampoco] se cuenta con testigo alguno que permita confirmar los hechos que manifiesta la señora Arévalo Sánchez (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda tras colegir que la actuación del juez convocado no vulneró los derechos de la quejosa. Al respecto, anotó: “(…) En suma, las decisiones adoptadas por el juzgado al resolver el recurso de apelación formulado por MARÍA, antes que afectarla, la favorecen y, en el fondo, tienen como objeto proteger

“(…) En suma, las decisiones adoptadas por el juzgado al resolver el recurso de apelación formulado por MARÍA, antes que afectarla, la favorecen y, en el fondo, tienen como objeto proteger los derechos fundamentales tanto de la menor como de la progenitora, por lo que nada más alejado de la realidad es la afirmación de que la decisión del juzgado atenta contra el orden jurídico o los derechos de la madre, aquí accionante, o que la providencia cuestionada se emitió sin observancia del enfoque de género, que reclama en su condición de mujer (…)”. Asimismo, precisó que la queja en torno a la asignación de la custodia de la niña a su padre es tardía, pues ello “ fue debatido y decidido a finales del año 2019, más no, en la providencia del 22 de septiembre de 2020”. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 1.3. La impugnación La impetró la accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, en que lo pretendido con la interposición del amparo es el resguardo de sus derechos y los de su hija “(…) al amor, al cuidado, protección, bienestar a que tiene derecho le otorgue su madre, (…) derechos que se han peticionado y requerido en todos los escenarios buscando se tomen las medidas necesarias y urgentes para garantizar el bien supremo de la niña a tener una familia (…)”.

peticionado y requerido en todos los escenarios buscando se tomen las medidas necesarias y urgentes para garantizar el bien supremo de la niña a tener una familia (…)”. Además, presentó los siguientes cuestionamientos con relación a la sentencia del a quo constitucional: “(…) 1. El fallo del 25 de enero de 2021 desconoce las facultades oficiosas que le correspondían al juez primero de familia de Bogotá, dentro del recurso de alzada en el segundo trámite incidental para corregir las falencias cometidas por la comisaría de familia de Usaquén II de Bogotá. “2. El fallo de tutela omite analizar los fundamentos de derecho y causales y/o cargos en contra [de] la providencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el juzgado primero de familia de Bogotá. “3. No se tuvo en cuenta el interés superior de la menor Valentina para proferir fallo de primera instancia de fecha 25 de enero de 2021. “4. No se analizaron cargos por nulidad a los dictámenes periciales presentados por el señor Pablo que fueron debidamente motivados ante el Juez Primero de Familia de Bogotá. “5. No es cierto que exista otro mecanismo judicial para atacar el fallo del 22 de septiembre de 2020 (…)”. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

2. CONSIDERACIONES

1. Causa petendi María cuestiona el proveído de 22 de septiembre de

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

2. CONSIDERACIONES

1. Causa petendi María cuestiona el proveído de 22 de septiembre de 2020, por el cual el Juzgado Primero de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación por ella presentado frente a la resolución de 9 de julio de 2020, emitida por la Comisaria Primera de Familia Usaquén II, que declaró el segundo incumplimiento a la medida de protección de 16 de agosto de 2019, adoptada en su contra y en favor de sus menores hijos, Martín y Valentina, y del progenitor de ésta última,

Pablo. Para la accionante, las circunstancias fácticas que rodeaban el sublite, imponían al juez accionado el deber de motivar su decisión, atendiendo a la perspectiva de género; empero, en su sentir, no lo hizo, pues, de haberse analizado su caso desde este enfoque diferencial, no habría sido separada abruptamente de su niña, cercenando su prerrogativa a tener una familia y a no ser separada de ella.

2. Acotación preliminar 2.1. Sería del caso declarar la improsperidad del amparo, por cuanto, antes de acudir a este mecanismo, la aquí petente demandó la asignación de la custodia y cuidado personal de su menor hija, Valentina, ante la jurisdicción ordinaria; asunto cuyo conocimiento

aquí petente demandó la asignación de la custodia y cuidado personal de su menor hija, Valentina, ante la jurisdicción ordinaria; asunto cuyo conocimiento 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y que aún se encuentra en curso. Esa situación, en principio, impediría al juez constitucional emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta especial jurisdicción. Sin embargo, como lo cuestionado por la gestora es la supuesta omisión del juez accionado en atender a su obligación constitucional y convencional de motivar la providencia censurada atendiendo a la perspectiva de género; y, teniendo en cuenta que esta Corporación no podría pasar por alto las posibles afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección aquí involucrados, la Sala encuentra justificado emprender el examen constitucional incoado. 2.2. Precisado lo anterior, para abordar el estudio del subexámine, la Corte se referirá a: (i) la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en garantizar el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella; (ii) la distinción entre responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y

de los niños, las niñas y los adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella; (ii) la distinción entre responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y régimen de visitas; (iii) el contenido del interés superior del menor en asuntos de esta naturaleza, y (iv) la obligación constitucional y convencional de las autoridades administrativas y de los jueces de familia de atender a la perspectiva de género en este tipo de controversias. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 A partir del análisis precedente, la Sala examinará el caso en concreto desde un enfoque de derechos, poniendo de presente distintas situaciones de discriminación y vulneración de las prerrogativas de los sujetos de especial protección constitucional involucrados: las personas mayores, las mujeres y los niños, niñas y adolescentes. Con base en lo antelado, revisará sí en la decisión censurada -22 de septiembre de 2020el juez convocado ponderó adecuadamente el equilibrio de los derechos de los progenitores frente a la prevalencia del principio de interés superior del menor. Luego, se pronunciará frente a los supuestos defectos procedimentales en el trámite cuestionado que redundaron en el presunto quebranto al debido proceso de la quejosa. Finalmente, adoptará las decisiones que estime pertinentes en el marco de sus competencias como juez constitucional.

3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella en los procesos de custodia y cuidado personal

pertinentes en el marco de sus competencias como juez constitucional.

3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella en los procesos de custodia y cuidado personal El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a “ tener una familia y no ser separados de ella”.

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño4, la cual forma parte integral del bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior, consagra que los menores de edad tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos5, por esta razón, los Estados parte deben velar por la preservación de sus relaciones familiares 6 y, en el caso de los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores se encuentren separados, respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor7. En la legislación nacional, dicha garantía ha sido estipulada en el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual: “(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser

“(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”. Asimismo, este derecho ha sido ampliamente resguardado desde la jurisprudencia nacional y convencional, por cuanto se ha relievado que el 4 Colombia ratificó este tratado por medio de la Ley 12 de 1991. 5 Artículo 7. 6 Artículo 8. 7 Artículo 9, numeral 3. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 mantenimiento de los lazos paterno-filiales favorece positivamente el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los

desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”8. Expuesto este marco normativo de protección, resulta necesario precisar cómo debe garantizarse el respeto de este derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales los progenitores se encuentran separados. 3.1. Responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y régimen de visitas Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las 8 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de

15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social. En principio, en virtud de la autonomía de los padres y las madres, la decisión sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal de los hijos, deberá ser tomada por aquéllos. Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado determinar cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad, evento en el cual se establecerá un régimen de visitas y se fijará la cuota alimentaria a cargo del progenitor que no residirá con su descendiente, atendiendo, en todos los casos al principio del interés superior del menor. Una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia y cuidado personal del menor y del régimen de visitas, es la responsabilidad parental, la cual se predica solidariamente respecto de ambos padres con la finalidad de alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus menores hijos. Se trata de un complemento de la potestad parental , que implica la obligación inherente de los padres “a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01

que implica la obligación inherente de los padres “a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”9. Desde luego, es importante recalcar, el ejercicio de esa responsabilidad parental en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o la niña. Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en cualquiera de sus tipologías. Con base en lo antelado, ha de puntualizarse que mientras ambos padres gocen de la potestad parental -antes conocida como patria potestad-, a los dos les es exigible la responsabilidad parental, con independencia de que solo uno detente la custodia de manera exclusiva y el otro el derecho de visitas, como es el caso de la “custodia monoparental” o de que se haya optado por la “ custodia compartida”10. El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos11. 9 Artículo 14 Código de Infancia y Adolescencia. 10 Sobre la distinción entre custodia monoparental y compartida, puede consultarse la sentencia STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021.

9 Artículo 14 Código de Infancia y Adolescencia. 10 Sobre la distinción entre custodia monoparental y compartida, puede consultarse la sentencia STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021. 11 “(…) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales (…)”. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00781-01 El “Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española”, en la acepción aquí aplicable, refiere por custodia la “ 1. f. Acción y efecto de custodiar ” y define este último verbo como “ 1. tr. Guardar algo con cuidado y vigilancia”. Asimismo, significa la acción de cuidar, en el “1 . tr. Poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo” 12. Así, la custodia de los niños, niñas y adolescentes va ligada inescindiblemente a la responsabilidad parental de asumir su cuidado personal, entendido éste como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de g

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