CSJ - STC5347-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5347-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5347-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01406-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Patricia Tobón Yagarí instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 05001310302020240003400.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se dejen sin valor y efecto la decisión que le impuso una sanción por desacato (5 marzo 2024), así como aquella que la confirmó (11 marzo 2024).
Como soporte de su pedimento adujo que Lina María Muñoz Jaramillo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), de la cual la accionante esRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00 funcionaria. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo y ordenó a la entidad que emitiera una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición de la promotora presentó (8 febrero 2024). Esa determinación fue modificada por el Tribunal accionado con el fin que la
concreta a la petición de la promotora presentó (8 febrero 2024). Esa determinación fue modificada por el Tribunal accionado con el fin que la autoridad administrativa definiera si la solicitante efectivamente tenía derecho a la indemnización administrativa y de ser así, que le diera una fecha exacta del pago (7 marzo 2024). Precisó que el Juzgado de Circuito dio apertura a un incidente de desacato en contra de la aquí accionante por no dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, surtido el trámite de rigor, sancionó a la accionante con una multa de 2 salario mínimo mensual legal vigente; no obstante, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal disminuyó la sanción a 1 salario mínimo mensual legal vigente (11 marzo de 2024). Según la promotora del amparo, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico toda vez que no advirtieron que en varias ocasiones les informó el procedimiento establecido en la Resolución No. 011049 de 2019 para el pago de indemnizaciones administrativas, y el método que se utiliza para determinar la prioridad de indemnizar a la víctima; además, entregó la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria. Reiteró que existe una necesidad de establecer criterios de priorización para la entrega de las indemnizaciones administrativas, ya que hay una imposibilidad legal de efectuar pagos de manera inmediata. También adujo que la entidad que representa está imposibilitada para dar cumplimiento alRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00
imposibilidad legal de efectuar pagos de manera inmediata. También adujo que la entidad que representa está imposibilitada para dar cumplimiento alRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00 fallo de tutela de segunda instancia en lo referente a indicar una fecha de pago de la indemnización, toda vez eso se determina a través del método técnico de priorización, por lo que el mandato judicial desconoce la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa, y pone al funcionario a elegir entre cumplir con la orden judicial y desconocer los derechos de otros con mayor prioridad o respetarlos y continuar con el reglamento al cual se ha obligado como funcionario público.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación, hizo un recuento de los raciocinios expuestos en la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta; además, precisó que el amparo fue concedido «no para que se le establezca una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa, por lo menos sí y, más bien, para que se le asegure un lugar en la lista de destinatarios a los cuales se haya reconocido la reparación administrativa, bajo el entendido, según el cual, una vez se procure la asignación de los recursos faltantes, se procederá a dar continuidad a la reparación en el orden preestablecido».
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá adujo que el incidente de desacato fue promovido de conformidad con las disposiciones pertinentes y
con respeto de todas las garantías de las partes.
CONSIDERACIONESRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00
Desde el pórtico se anuncia que se negará la salvaguarda solicitada, comoquiera que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, y que puso fin al trámite incidental por incumplimiento del amparo dispensado, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional, como pasa a verse. Revisado el proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, advierte la Corte que la Magistratura hizo un análisis de la orden emitida en primera instancia, así como de la modificación efectuada en segunda instancia, lo que le permitió advertir que, aunque la accionante profirió la resolución que reconoció una medida indemnizatoria, no le informó el procedimiento o el turno en que recibiría su beneficio, por lo que no cumplió el mandato judicial. Al respecto el Tribunal señaló: Bajo esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia que para ese momento, en que se interpuso el incidente de desacato, la Directora General había cumplido con la orden del juez parcialmente, por cuanto informó a la accionante, la resolución administrativa con la que se reconoció la indemnización administrativa, el resultado del método técnico de
cuanto informó a la accionante, la resolución administrativa con la que se reconoció la indemnización administrativa, el resultado del método técnico de priorización del año 2023 y la necesidad de agotar otro estudio en la presente vigencia ante la calidad de no priorización. Aspecto que en principio se insiste de cara a la orden emitida por el Juez en primera Instancia, que para el momento en que el Superior Funcional resolvió sobre la impugnación de la providencia por parte de la Uariv, puede decirse que la entidad había cumplido con la providencia, y en tal sentido, la sanción debería revocarse. Sin embargo, lo cierto, es que como dicha orden fue modificada en providencia del 07 de marzo, en el que aclaró a la Unidad que en el eventual caso que la accionante fuera acreedora de la indemnización debería determinar “el procedimiento o en su defecto el turno que tendría para que se materialice su derecho en la vigencia en el año 2024 y máximo el 2023, así como su orden de llegada respecto a los otrosRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00 beneficiarios que se encuentran en iguales condiciones” Ello, impide declarar su cumplimiento, al tratarse de aspectos que si bien no se encontraban vigentes para el momento en que se decretó la sanción del desacato, lo cierto, es que inciden en la materialización del fallo, lo cual se traduce en la efectividad del derecho tutelado en sentencia. Circunstancia por la que se modificará la sanción de tres salarios mínimos, por la de 1 salario mínimo mensual vigente, atendiendo al cumplimiento parcial previamente descrito. Finalmente, en torno al reclamo que formula la incidentada tendiente a cuestionar
de tres salarios mínimos, por la de 1 salario mínimo mensual vigente, atendiendo al cumplimiento parcial previamente descrito. Finalmente, en torno al reclamo que formula la incidentada tendiente a cuestionar la vinculación de la Directora General de la Uariv, bastará indicar que es la persona encargada de la entidad y por ende asume la representación legal, de allí que su integración no ofrezca ningún reparo. Circunstancia por la que deberá excluirse de la sanción del incidente de desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de Directora de Reparaciones Administrativas de la UARIV. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción, se advierte que en efecto, no obstante la justificación de la actora y los argumentos jurídicos en relación al método técnico de priorización aplicado a la allá accionante, lo cierto es que no demostró de manera alguna que hubiera comunicado el turno en que la beneficiaria de tal derecho recibiría la indemnización que le fue reconocida, luego vistos los términos en que se concedió la salvaguarda, se evidencia el incumplimiento de la misma. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las
de la misma. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer alRad. nº 11001-02-03-000-2024-01406-00 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala