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CSJ - STC5348-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5348-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5348-2021 Radicación n°. 15693-22-08-000-2021-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por Olga Sánchez Lozano contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Sogamoso y el señor Jovani Cristancho Cely. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos 2018-00110-00 y 1998-0018700 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el proceso verbal de prescripción extintiva de la obligación de radicado 2018-00110-00.Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01

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2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta en su contra el juicio ejecutivo singular con radicación 199800178-00, siendo ejecutante el señor Jovani Cristancho Cely.

Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se adelanta en su contra el juicio ejecutivo singular con radicación 199800178-00, siendo ejecutante el señor Jovani Cristancho Cely. En este, desde el momento en que se profirió el mandamiento de pago (28 de agosto de 1998) y hasta que se inició el proceso verbal de prescripción extintiva de las obligaciones del juicio ejecutivo de radicado 2018-00110, promovido por ella contra el señor Jovani Cristancho Cely, han transcurrido 22 años sin que se hubiere terminado, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue dictada el 9 de abril de 2003. A través del citado proceso verbal se pretendía que se decretara «la cancelación de la obligación crediticia contraída por mi mandante mediante mutuo con intereses, garantizada con título valor, por caducidad de la acción cambiaria y prescripción extintiva de la obligación» y «la cancelación de las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes inmuebles afectados con esta medida». El 5 de marzo de 2019 se profirió fallo en el proceso declarativo 2018-00110-00, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, denegando las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2020, «sin aportar ninguna novedad doctrinaria y jurisprudencial a la decisión». Argumentó que en las mencionadas providencias se

misma ciudad, mediante sentencia dictada en audiencia del 16 de diciembre de 2020, «sin aportar ninguna novedad doctrinaria y jurisprudencial a la decisión». Argumentó que en las mencionadas providencias se conculcó el derecho fundamental al debido proceso, por violación directa de la ley sustancial, «por interpretación erróneaRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 3 de los artículos, 2512, 2513, 2514, 2530, 2535, 2537, 2539, 2541 del C.C. consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la prescripción extintiva o liberatoria, en relación con los artículos 4, 11, 94, 95, 422, del C.G.P., de interrupción de la prescripción, títulos ejecutivos y cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoriada y de los Arts. 2494, 2495, 2496, 2497, 2498 y 2499 del C.C, lo cual condujo al sentenciador a dejar de aplicar el art. 2536 del C.C. consagratorio de la prescripción de la acción ejecutiva de cinco (5) años». Lo anterior, en razón a que en el proceso ejecutivo se estructuró «la figura procesal de la prescripción de la obligación y la consecuente extinción de las obligaciones». Explicó que, una vez proferida la sentencia ejecutiva, al estar debidamente ejecutoriada, «entra a reemplazar» los títulos valores reclamados y se convierte en un nuevo título ejecutivo, el cual recoge todas las obligaciones y derechos que reportaba el anterior y,

ejecutoriada, «entra a reemplazar» los títulos valores reclamados y se convierte en un nuevo título ejecutivo, el cual recoge todas las obligaciones y derechos que reportaba el anterior y, a partir de este momento, se empieza a contar un nuevo término de prescripción, que luego de cinco años extingue los derechos, por no haberse ejercido en tiempo la ejecución de la sentencia, como ocurrió en el caso concreto, en el que la parte no hizo «el mayor (sic) esfuerzo para ejecutar la sentencia, esto es, hacer efectivo el capital y el cobro de los intereses mediante la realización de la diligencia de remate de los bienes trabados en la Litis». Añadió que la negligencia del ejecutante «lo único que logra es que la acreencia se incremente en su valor e intereses hasta colmar el valor real de los bienes trabados en el proceso como está representado en la liquidación del crédito, en la cual se han liquidado intereses de mora sin que hubiesen sido decretados en la sentencia y cuya exigibilidad está extinguida». En su criterio, en las decisiones controvertidas se interpretaron incorrectamente las normas sustantivas, pues la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución « no conserva a perpetuidad sus efectos».Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 4 Adujo que la vulneración del derecho fundamental estriba «en el hecho de exponer el patrimonio de la demandada y su familia, por simple negligencia de la parte activa en el proceso ejecutivo (…) por haber omitido dar cumplimiento a las diligencias de remate», las cuales se fijaron en diferentes oportunidades, desde el año

familia, por simple negligencia de la parte activa en el proceso ejecutivo (…) por haber omitido dar cumplimiento a las diligencias de remate», las cuales se fijaron en diferentes oportunidades, desde el año 2011 y hasta el 12 de diciembre de 2017, sin que el ejecutante hubiera adelantado las gestiones efectivas para su realización, pues omitió las publicaciones correspondientes. Manifestó que los operadores accionados no revisaron la trascendencia jurídica que tiene la conducta omisiva del ejecutante y se « limitaron solamente toda la legalidad que sustenta su vigencia, la que ha sido la causa de la confusión judicial existente donde se han trocado los elementos esenciales puesto que se ha confundido el fin de la ley procesal frente al derecho sustantivo, que además forma parte del principio fundamental de nuestra legislación procedimental consagrada en el art. 11 del C. G. del P.».

3. Con ocasión de lo anterior, solicitó que « se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el proceso de ejecución con título hipotecario descrito en esta acción, de acuerdo con las consideraciones fácticas y legales expuestas en esta acción tutelar, y, se ordene la terminación del proceso y su archivo sin más trámites, por ministerio de la ley, por haberse basado estas sentencias en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

basado estas sentencias en una violación del debido proceso por anteponer y fusionar las normas de procedimiento frente a las normas de derecho sustantivo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El señor Jovani Cristancho manifestó que la accionante promovió un proceso encaminado a declarar la extinción del título valor que se ejecutaba en el juicio 1998-Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 5 00178, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual se encuentra activo y pendiente de diligencia de remate de los bienes embargados a la señora Olga Sánchez, que no se ha podido realizar por circunstancias ajenas a su voluntad, «entre ellas las maniobras dilatorias y que de mala fe el apoderado de la parte demandada y accionante acá, ha utilizado », como diferentes solicitudes, requerimientos, intervención de terceros, en este caso familia de la aquí demandante, tutelas, que ha interpuesto, con el fin de obstaculizar o aplazar el remate de los inmuebles » y, además, por la falta de postores, debido a la ubicación de los mismos en la ciudad de Girardot.

También informó que, en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, está pendiente la resolución de la apelación contra un auto que decidió sobre el embargo de remanentes, solicitado por su apoderada y que no se le ha ocasionado perjuicio a la ejecutada con las medidas cautelares, pues, «pese a que se encuentren embargados y secuestrados, familiares de

solicitado por su apoderada y que no se le ha ocasionado perjuicio a la ejecutada con las medidas cautelares, pues, «pese a que se encuentren embargados y secuestrados, familiares de la aquí accionante arriendan los inmuebles, se lucran de estos aprovechando que el secuestre renuncio, no entrego cuentas y dejo a la suerte estos inmuebles, situación que oculta la accionante, pues se vale de artimañas para victimizarse frente a los diferentes operadores judiciales». Relató que la gestora ya había solicitado la prescripción de la obligación ante el despacho que adelanta el proceso ejecutivo, el cual respondió que no era posible, en tanto que el sumario tenía pendiente el remate de los inmuebles. En cuanto a la interpretación del artículo 2536 del Código Civil que hizo la parte actora, argumentó que es equivocada e intenta inducir a error, «pues quiere desconocer que con la presentación de la demanda ejecutiva, se interrumpe laRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 6 prescripción de la acción ejecutiva, además que desde esta, se han surtido diferentes actuaciones judiciales entre ellos la sentencia que ordena continuar con el mandamiento de pago, que han impulsado el proceso ejecutivo 1998-178». Finalmente, aseguró que, mediante la acción de tutela, se pretende obtener una tercera instancia para el trámite adelantado bajo el radicado 2018-00110, pese a que se le imprimieron todas las garantías procesales y lo allí resuelto hace tránsito a cosa juzgada.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso

adelantado bajo el radicado 2018-00110, pese a que se le imprimieron todas las garantías procesales y lo allí resuelto hace tránsito a cosa juzgada.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso señaló que la accionante se limitó a relatar diversas normas alusivas al fenómeno prescriptivo, pero no especificó el supuesto yerro en la aplicación. Tampoco refirió « ni un solo criterio de interpretación, o un precedente jurisprudencial o extracto doctrinal, que, dé mérito al argumento del actor, más allá de su propia y respetable opinión (…)».

Afirmó que en la sentencia de primera instancia se realizó un recuento de las normas relativas al fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria y se estableció que, como éstas se podían alegar, vía excepción, en el proceso ejecutivo, no era posible abordar un segundo examen, por vía de acción, en un proceso declarativo. Asimismo, puso de presente la confusión de la actora entre la acepción de caducidad y prescripción y agregó que en el fallo se invocaron fundamentos legales y jurisprudenciales, para asegurar que, «cuando ha tenido lugar la interrupción civil de la prescripción, no se reanudan los términos de prescripción». Además, que la interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no implica laRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 7 posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término

final del artículo 2536 del Código Civil no implica laRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 7 posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo, cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda (interrupción civil). Por último, sostuvo que, en el presente caso, se está incoando la acción de tutela para procurar una «tercera» instancia

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso reportó que el 16 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo del proceso de declaración de prescripción extintiva, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2019, respetando las garantías fundamentales de las partes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, tras realizar un análisis de los argumentos de la promotora y de la información allegada, denegó el auxilio solicitado, al estimar que las « decisiones atacadas por esta vía excepcional, en especial la de segundo grado, no presentan quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, en relación a la indebida aplicación de normas relativas a la prescripción como de caducidad, con ocasión al proceso verbal No 2018-00110-00, en el cual se declaró probada por el A quo la excepción de inexistencia de la causa invocada y negaron las pretensiones propuestas».

Aunado a ello, consideró que el criterio de interpretación que pretendió imponer la accionante en relación con los institutos de prescripción y caducidad, para

Aunado a ello, consideró que el criterio de interpretación que pretendió imponer la accionante en relación con los institutos de prescripción y caducidad, para contabilizar nuevamente los plazos a partir de la sentencia del 9 de abril de 2003, emitida en el proceso de ejecución, no puede servir para que el juez constitucional defina cuál deRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 8 las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar su intervención. Expresó que, de acuerdo con el artículo 448 del C.G. de P., no es facultad exclusiva de la parte demandante, en el proceso de ejecución, pedir el remate de bienes, en tanto que cualquiera de las partes puede solicitarlo cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, como ocurre en ese proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la actora argumentando que, en la sentencia impugnada, se estableció que la alegada violación de los derechos fundamentales es producto de la interpretación unilateral de la accionante, «cuando en realidad ha debido someterse a un estudio serio y riguroso que transciendan en toda su magnitud a plasmar el verdadero imperio de la ley, lejos de formalismos y tarifas legales (…)» , pues no puede limitarse a expresar la voluntad arbitraria del operador judicial de instancia, sino

magnitud a plasmar el verdadero imperio de la ley, lejos de formalismos y tarifas legales (…)» , pues no puede limitarse a expresar la voluntad arbitraria del operador judicial de instancia, sino que se debe analizar la existencia de la violación de derechos fundamentales o la configuración de un defecto fáctico, entendiendo por este último no sólo la trasgresión del sistema probatorio dentro del proceso, sino la incongruencia entre la norma sustancial y el procedimiento. Luego de reiterar su postura sobre la prescripción que empieza a configurarse con posterioridad a la sentencia, aseguró que « Ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se ha tocado este punto, existiendo por tal hecho un vacío jurídico que le ha traído todaRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 9 suerte de factores negativos a la administración de justicia, habida cuenta que los operadores judiciales le hechan (sic) mano a las normas de procedimiento para mantener vigentes deudas que por el implacable paso del tiempo, han fenecido o se han extinguido». Respecto a las acciones que puede adelantar el demandando para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, manifestó que «solo impera para solicitar fecha, pero una vez solicitada (…), a quien la ha solicitado le corresponde la obligación de realizar el trámite correspondiente a su ejecución».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó el fallo adverso dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso declarativo 2018-00110-00, iniciado con el fin de que se declarara la prescripción y extinción de la obligación ejecutada en el juicio 1998-00178.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguarda rogada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación –mediante la decisión que puso fin a la controversia en el proceso de prescripción extintiva-, el ad quem empezó porRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 10 relatar los hechos y pretensiones consignados en la demanda, esto es, lo atinente a la existencia del proceso ejecutivo 1998-00178, en el cual se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de abril de 2003 -momento en el que, según la allá demandante y aquí accionante-, por interpretación del artículo 2536 del Código

ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de abril de 2003 -momento en el que, según la allá demandante y aquí accionante-, por interpretación del artículo 2536 del Código Civil, debía empezar a computarse nuevamente el término prescriptivo, por lo que a la fecha, al no haberse culminado la ejecución, se configuraba dicho fenómeno y acarreaba la extinción de la obligación. Seguidamente, en la sentencia analizada, el Juzgado demandado concretó el problema jurídico planteado y consideró que le correspondía manifestarse acerca de « la procedibilidad de la aplicación de la prescripción, respecto de las obligaciones contenidas en la sentencia del 3 de agosto de 2003, por cuanto no han sido ejecutadas, o no han sido mejor, materializadas a través de las herramientas procesales que prevé el proceso ejecutivo (…)»1. Y, previo a pronunciarse de fondo sobre el asunto, trajo a colación « el estudio de algunas instituciones jurídicas normas y premisas propias de un estado social de derecho »2, particularmente lo regulado en el Código General del Proceso, a partir del artículo 422, sobre el proceso ejecutivo, resaltando que el mismo tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, «una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino solo con el pago total de la obligación», de acuerdo con la «Sentencia de la Corte Constitucional

caracteriza porque no se agota sino solo con el pago total de la obligación», de acuerdo con la «Sentencia de la Corte Constitucional 454 del 12 de julio de 2002» . Al respecto, destacó que «esa misma Corporación, mediante la Sentencia 573 del 15 de julio de 2003, resaltó 1 Minuto 18:43:08, audiencia de fallo del 16 de diciembre de 2020, proceso 201800110.2 Minuto 21:08, Ibídem.Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 11 que la existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y que su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando quienes están obligados no cumplen libremente con sus obligaciones». Una vez citada la referida jurisprudencia, realizó apreciaciones jurídicas sobre el punto en litigio, manifestando que, «Por esta razón es que la sentencia que se dicta dentro de un proceso ejecutivo no tiene la virtualidad de reconocer nuevos derechos u obligaciones diferentes a los que ya estaban contenidos en el título valor que se estaba ejecutando cuando se presentó la demanda, título valor que no fue cumplido, pagado, por quien tenía la obligación de hacerlo; diferente entonces es la naturaleza de una sentencia ejecutiva, a la naturaleza de una sentencia dictada dentro de un proceso declarativo y tan cierta resulta mi apreciación que el C.G. del P., modificando lo previsto por nuestro C de P.C., ya no le otorga a esa

sentencia ejecutiva, a la naturaleza de una sentencia dictada dentro de un proceso declarativo y tan cierta resulta mi apreciación que el C.G. del P., modificando lo previsto por nuestro C de P.C., ya no le otorga a esa providencia la calidad de sentencia, sino que la reemplaza por un auto que ordena seguir adelante la ejecución, porque entiende que la naturaleza de la sentencia dentro del proceso ejecutivo es tan solo un trámite para llevar ¿a qué?, a la satisfacción de la obligación contenida en ese documento caratular que no ha sido pagado, que fue óbice de esa demanda ejecutiva. La sentencia entonces en el proceso ejecutivo es tan solo un paso». A continuación, retomó el concepto y finalidad de la figura de la prescripción, y sobre lo argumentado por el apoderado de la parte apelante acerca de la prescripción de la sentencia ejecutiva sostuvo que dicha postura «no puede ser de recibo, básicamente por los mismos argumentos sobre los cuales el apoderado apelante funda su tesis, esto es, porque están las garantías fundamentales de los ciudadanos, porque está debidamente reglamentada en las actuaciones y en los procedimientos judiciales y porque no puede el operador jurídico desconocer ese marco de legalidad que reglamenta este tipo de circunstancias que se generan entre los ciudadanos y entre los procesos judiciales» . Refiriéndose con ello aRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 12 que « fue el señor Jovani, quien acudió a la judicatura en primera instancia y dentro de la oportunidad que la acción le permitía para buscar que se satisficiera la obligación a cargo de la señora y que

12 que « fue el señor Jovani, quien acudió a la judicatura en primera instancia y dentro de la oportunidad que la acción le permitía para buscar que se satisficiera la obligación a cargo de la señora y que contrario a lo esperado y a la disposición del artículo 229» constitucional, se enfrentó con un proceso que se ha prolongado por más de veinte años, «pues ha tenido que dilatarse en tiempo, pero lo ha hecho de manera legal y legítima». Y, en ese sentido, consideró que « quien tenía la obligación de formular propuestas de arreglo, de pago, que era la señora Blanca (sic), pues no lo ha hecho, y por el contrario, ha buscado convalidar su postura de desligarse de esa obligación que naturalmente le estaba impuesta, (…), se ha mantenido en una postura procesal de resistencia a ese pago y se ha valido de las herramientas jurídicas que nuestro estatuto procesal prevé para evitar que se materialice la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y para que se lleve a cabo el remate». Con tal argumento, desvirtuó lo alegado por la ejecutada apelante, en cuanto a que, con las dilaciones injustificadas del ejecutante, se ha imposibilitado adelantar la diligencia de remate de los bienes embargados –tesis reiterada en el escrito de tutelay, por lo mismo, es menester traer a colación lo que el juez ad quem detalló sobre ese punto: «Entonces alegar la incuria de la parte aquí demandada, resulta un tanto osado cuando la demandante también ha adoptado esa

traer a colación lo que el juez ad quem detalló sobre ese punto: «Entonces alegar la incuria de la parte aquí demandada, resulta un tanto osado cuando la demandante también ha adoptado esa postura a la que he hecho mención y han sido entonces los dos responsables porque se haya prolongado en el tiempo la materialización de esa sentencia, es decir la satisfacción del crédito a favor del ejecutante. No puede entonces alegarse enriquecimiento sin causa cuando se tuvieron todas las oportunidades para pagar la acreencia en su momento y, mucho menos, pretender alegar que el proceso judicial ejecutivo creado para tal fin está sirviendo como instrumento para favorecer ilegalmente e ilícitamente a una de las partes. Pretender que se declare la prescripción en esos términos, dentro de un proceso judicial válido, que se ha desarrollado conforme aRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 13 las etapas legalmente establecidas por el legislador, es abrir la puerta para que los ciudadanos que contraen obligaciones, valiéndose de todo tipo de actuaciones, eviten, evadan la materialización de las cautelas que se hayan logrado en ese proceso y mantengan insoluta en el tiempo la obligación originaria que puso en contexto a los ciudadanos con la judicatura»3. En ese orden de ideas, resaltó que «fue el legislador quien señalo cómo acaecen, como tienen fin las actuaciones dentro de un proceso judicial, como pierden esa facultad quienes acuden ante la judicatura de cobrar ese derecho y eso ya fue objeto de

señalo cómo acaecen, como tienen fin las actuaciones dentro de un proceso judicial, como pierden esa facultad quienes acuden ante la judicatura de cobrar ese derecho y eso ya fue objeto de pronunciamientos por parte del juez de conocimiento de esta causa y no han prosperado y tampoco prosperaran en esta acción independiente (…)».4 Añadió, finalmente, que tal y como lo estableció el juez a quo en esa causa «y como la suscrita funcionaria tuvo la oportunidad de revisar -porque se pidió que se trasladase también a este Despacho todas las actuaciones y piezas procesales del proceso 1998178 (…)-, la postura de la parte demandante o ejecutante allí, no ha sido ajena a su deber, sino por el contrario se ha mostrado preocupada, juiciosa, en busca de satisfacer, como decimos, ese crédito» ; dejando expuestas, de esa manera, las razones por las cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado, proferida el 5 de marzo de 2019.

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto.

Así que el juez ad quem, de forma objetiva y razonada, determinó no sólo la improcedencia general de la 3 Minuto 37:11 Ibídem.4 Minuto 39:26 Ibídem.Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 14

determinó no sólo la improcedencia general de la 3 Minuto 37:11 Ibídem.4 Minuto 39:26 Ibídem.Radicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 14 prescripción a partir de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, por crearse con ella un nuevo título ejecutivo (en opinión de la gestora), sino que, además, estableció que es infundada la incuria atribuida al ejecutante en las actuaciones posteriores al fallo ejecutivo. Como consecuencia, fueron evacuados, por el juez natural, los señalamientos alegados por la interesada en relación con el asunto.

5. En el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto

dar lugar a la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales seRadicación 15693-22-08-000-2021-00050-01 15 reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

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