CSJ - STC5348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5348-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02101-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Parroquia San Juan Evangelista, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de rad no. 11001310303220170007100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Edificio Las Pirámides PH y Camilo Ferreira Reyes promovieron proceso de restitución de tenencia contra la Asociación de Copropietarios Barrio La Carolina Uno, en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia y en segunda instancia se declaró terminado el contrato de comodato respecto de una franja deRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 2 terreno del inmueble ubicado en la calle 127 n o. 15 - 59 de Bogotá y se ordenó su restitución a la parte demandante. Adujo que en la diligencia de entrega formuló oposición, que fue desestimada por el Juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el
ordenó su restitución a la parte demandante. Adujo que en la diligencia de entrega formuló oposición, que fue desestimada por el Juzgado de conocimiento, decisión que confirmó el Tribunal Superior accionado en providencia de 4 de mayo de 2023. Explicó, que esta última determinación es irrazonable porque no abordó la totalidad de los reparos propuestos frente al auto de primera instancia, tampoco se apreciaron de manera íntegra las pruebas que obran en el expediente y dan cuenta de su condición de poseedora, y erró al afirmar que, al igual que la demandada, tiene la calidad de tenedora, porque ejercen derechos autónomos e independientes respecto a franjas de terreno distintas del mismo inmueble.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia de 4 de mayo de 2023 y ordenar al Tribunal Superior accionado, «proferir una nueva decisión que desate el recurso de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se excluyan las consideraciones que constituyen la violación a los derechos fundamentales (…)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e
intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 3 1.El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones del proceso de restitución. Adicionalmente, remitió el link del expediente para que fuera consultado.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, realizó un recuento de los hechos relevantes que cursaron en esa instancia judicial, manifestando que, el accionante debate es una simple divergencia de criterio, que desborda la órbita de acción del juez de tutela, aunado lo anterior, argumenta que el accionante tenía la carga de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la normativa dispone para defender los derechos fundamentales que pueden verse afectados.
3. José Roberto Junco Vargas apoderado de Edificio Las Pirámides y Camilo Ferreira, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional, en atención a que no se reúnen los requisitos legales para su procedencia, pues consideró que lo alegado por el accionante, es una mera discrepancia de posiciones de la apreciación de la prueba, pero que en la forma como lo hizo el Tribunal está acorde con la realidad procesal y la administración de justicia.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Ú nicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Ú nicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos paraRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 4 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la discusión constitucional se concreta a que, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 4 de mayo de 2023, confirmó la providencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , mediante la cual despachó desfavorablemente la oposición que la accionante propuso en la diligencia de entrega del predio que es objeto del proceso de restitución de tenencia de rad. 2017-000071 iniciado por el Edificio Las Pirámides PH y Camilo Ferreira Reyes contra la Asociación
de Copropietarios Barrio La Carolina Uno. El inconformismo de la Parroquia San Juan Evangelista aquí accionante radica en que la Corporación accionada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, en especial, las relacionadas con el proceso de pertenencia que con antelación al de restitución de tenencia adelantó la Asociación demandada sobre el inmueble, litigio en el
forma las pruebas obrantes en el expediente, en especial, las relacionadas con el proceso de pertenencia que con antelación al de restitución de tenencia adelantó la Asociación demandada sobre el inmueble, litigio en el que no participó, -y tampoco prosperó-, y algunas documentales y testimoniales con las que se probó su condición de poseedora del inmueble. También afirmó que no se resolvieron todos los reparos presentados contra la decisión del a quo.
3. Para esta Sala, contrario a lo considerado por la actora, la determinación censurada no constituye una vulneración a las garantías fundamentales que reclama, en razón a que se sustenta en una interpretación respetable en cuanto a la valoración efectuada respecto de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia,Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 5 decidiendo sobre los motivos en que la reclamante fundamentó la apelación, así fuera implícitamente.
Ciertamente, después de referirse a la figura de la oposición a la diligencia de entrega y a la necesidad de que el incidentante pruebe fehacientemente su condición de poseedor del bien pretendido, sostuvo que entre la Parroquia San Juan Evangelista -opositoray la Asociación de Copropietarios Barrio La Carolina Uno, subsistió una coposesión, por lo que concretó su análisis en tal situación jurídica, descartando por completo la existencia una posesión autónoma e independiente de parte de aquélla. Puntualmente explicó,
Copropietarios Barrio La Carolina Uno, subsistió una coposesión, por lo que concretó su análisis en tal situación jurídica, descartando por completo la existencia una posesión autónoma e independiente de parte de aquélla. Puntualmente explicó, «(…) La tesis por la que se terminó decantando el recurrente, ya sin vacilaciones, es la existencia de una coposesión entre la Parroquia San Juan Evangelista, hoy opositora, y la Asociación de Copropietarios Barrio La Carolina Uno, demandado en el proceso de restitución de tenencia. Del escrito que sustenta la apelación, no podría desprenderse la existencia de una posesión exclusiva del opositor, únicamente es plausible concluir, pues, una eventual coposesión. Esta, según ha explicado la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en la doctrina, implica “pluralidad de poseedores (…), identidad de objeto (…), homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores (…), ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea (…)” y, se resalta que “El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión
de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condomini”». Al limitar el escenario de esa manera llegó a la conclusión que, si lo alegado por la opositora era una coposesión con la Asociación demandada, y esta última tanto en el juicio de pertenencia que promovió como en el restitutorio objeto de esta diligencia, fue catalogada comoRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 6 tenedora del inmueble pretendido, por contera, la Parroquia San Juan Evangelista también ostentaba esa calidad. Sobre el punto, afirmó (…) Entendida la importancia del elemento subjetivo en relación sujeto-cosa, las expresiones y los términos en los que se expresa el recurso de apelación dan cuenta, de forma única y excluyente, de que la naturaleza en la que el opositor se relacionaba con el objeto de la diligencia de entrega es la misma condición en que lo hacía la Asociación de Copropietarios Barrio La Carolina Uno. De esta alegación, solo podrían desprenderse lógicamente los escenarios que pasan a describirse. La sentencia de restitución que origina la entrega, determinó que el nexo de la Asociación demandada con el bien a restituir es de una mera tenencia; y, se itera, no se alegó que la correspondencia del opositor con el bien se dé en
La sentencia de restitución que origina la entrega, determinó que el nexo de la Asociación demandada con el bien a restituir es de una mera tenencia; y, se itera, no se alegó que la correspondencia del opositor con el bien se dé en condiciones distintas a las que ejerce la demandada; pues, como se ha dicho, así es invocado insistentemente por la Parroquia. Por ello, conclusivo es que la opositora también es mera tenedora, lo que, a efectos de la oposición, descarta de tajo la prosperidad de la misma. Ahora, respecto del proceso de pertenencia iniciado de forma exclusiva por la Asociación, más allá de la extensión de los efectos de ella a la opositora, lo que permite es hacer razonamientos probatorios. Ninguno desconoció la existencia del debate, ahora, la hoy recurrente alega actos posesorios que datan de ese tiempo, lo que admite hacer inferencias lógicas; se desprende, sin duda, que debió conocer de ese litigio, pues los actos procesales de publicidad (formas de notificación y valla) y los probatorios (inspección judicial) hacen que sea imposible que un sujeto que ejerza posesión en los términos que lo plantea la Parroquia, desconociera del trámite que se estaba adelantando; esto conduce, a su vez, a que se descarte ánimo posesorio de la Parroquia o a que la demandada se entendiera poseedora exclusiva y excluyente, aunque declarado está, no lo es». Y de lo anterior concluyó, (…) Todas las circunstancias descritas, concomitantes o excluyentes, enervan
la demandada se entendiera poseedora exclusiva y excluyente, aunque declarado está, no lo es». Y de lo anterior concluyó, (…) Todas las circunstancias descritas, concomitantes o excluyentes, enervan la posibilidad de prosperidad de la oposición, pues no podría alegarse coposesión de un sujeto que se ha declarado, en dos oportunidades, es mero tenedor de la cosa. Implicaría una franca contradicción establecer, contrario a dos sentencias ejecutoriadas, que el opositor es poseedor cuando el demandado no lo es, si la Parroquia no alegó posesión exclusiva del bien a entregar, sino una condición paritaria con la Asociación. Incluso, si se admitiera que la relación respecto de la cosa es diferente respecto de demandado y opositora, no podría concluirse que la de ésta fuera relación de posesión, pues, por un lado, la demandada intentó en principio hacerse, sin éxito, a la usucapión del bien; y por otro, el reconocimiento en sentencia de unRadicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 7 comodato entre la Asociación y el demandante, revela que la Propiedad Horizontal nunca perdió el elemento posesorio del bien. Todos esos elementos, se itera, descartan lógicamente la posibilidad de que exista posesión del bien a entregar por parte del hoy opositor. Eliminada esa posibilidad, ningún razonamiento adicional debe hacerse para confirmar el auto de primer grado».
4. Así pues, teniendo en cuenta que los argumentos de la propia
exista posesión del bien a entregar por parte del hoy opositor. Eliminada esa posibilidad, ningún razonamiento adicional debe hacerse para confirmar el auto de primer grado».
4. Así pues, teniendo en cuenta que los argumentos de la propia opositora, los que repitió en sede constitucional, se fundaron en la existencia de una coposesión con la demandada y no en una posesión exclusiva, autónoma e independiente, al desvirtuarse la posesión de aquella en los procesos mencionados, es lógico que tal situación impacte en sus intereses y repercuta de manera directa en sus aspiraciones procesales.
De hecho, podría concluirse que la opositora equivocó el camino para la prosperidad de su pretensión, como quiera que se contradice al afirmar que la coposesión alegada la ejercitaba con la demandada en forma separada e independiente respecto a dos franjas de terreno del inmueble, situación que jurídicamente es incomprensible, y no guarda correspondencia, puesto que la coposesión es proindivisa, conjunta, homogénea y compartida con relación al bien, y no propende por intereses individuales. En todo caso, no está de más resaltar, que el hecho de que el ad quem haya optado por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, no obsta para inferir un yerro grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar derechos fundamentales como el invocado, máxime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto,
sobre otras, no obsta para inferir un yerro grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar derechos fundamentales como el invocado, máxime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los demás, como se observa en este asunto.Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 8
5. En ese orden, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no luce irrazonable, puesto que se basó en una motivación que no es arbitraria o caprichosa, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido.
Lo que se advierte es que la accionante busca imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el incidente de oposición a la entrega, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo extraordinario que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC168942022). Entonces, el que se discrepe de lo resuelto, no es suficiente para que se abra camino la prosperidad de la protección constitucional, pues era necesario revelar que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación
se abra camino la prosperidad de la protección constitucional, pues era necesario revelar que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023).Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02101-00 9
6. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Parroquia San Juan Evangelista contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala