CSJ - STC5348-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5348-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Authentic Trust S .A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-800-00078.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección d el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del expediente allegado se advierte que Acción Sociedad Fiduciaria S .A. interpuso demanda de responsabilidad del administrador contra Omar Eduardo Suárez Gómez, para que se le declarara responsable por el incumplimiento de sus deberes como administrador, conforme al artículo 23 de la Ley 222 de 1995.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
2
La sociedad accionante m anifestó que la Superintendencia accionada admitió la demanda y ordenó integrar el contra dictorio por pasiva con Yurani Patricia Marulanda Tobón, Akila S AS, Valembo Investment SAS, Meridian Properties SAS, Páez Martín Abogados SA S, Caurson Investment Corp., Felipe Santiago Araujo Angulo,
integrar el contra dictorio por pasiva con Yurani Patricia Marulanda Tobón, Akila S AS, Valembo Investment SAS, Meridian Properties SAS, Páez Martín Abogados SA S, Caurson Investment Corp., Felipe Santiago Araujo Angulo, María del Pilar Pastrana Mora, Hercilia Scarpetta Mora y ella, como litisconsortes necesarios1.
Explicó que en audiencia de 17 de diciembre de 2025 se aprobó una conciliación parcial que implicó la ruptura del contradictorio pese a que los demandados fueron calificados como necesarios, motivo por el cual, solicitó la nulidad, que cual fue rechazada de plano por la Superintendencia accionada el 13 de enero de 2026 , determinación contra la que interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala convocada en auto de 11 de marzo de 2026, mediante el cual confirmó el rechazo.
Sostuvo que esa decisión incurrió en defectos sustantivo por aplicación irregular d el artículo 61 del del Código General del Proceso , pues redujo su alcance « a una cuestión de disponibilidad procesal »; procedimental absoluto, en tanto que, al aceptar parcialmente la conciliación desconoció la naturaleza inescindible del litisconsorcio necesario previamente declarado y en exceso ritual manifiesto porque se limitó a la taxatividad de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, sin ponderar el debido proceso.
1 Archivo 2018-01-281640-000, expediente 2018-800-00078.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
3
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin
1 Archivo 2018-01-281640-000, expediente 2018-800-00078.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
3
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2026 y declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo la aprobación de la conciliación parcial.
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto la diferencia de criterio jurídico no tiene relevancia constitucional.
2. La Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo ante la ausencia de configuración de los defectos alegados, pues lo que pretende la sociedad es obtener una revisión adicional del criterio jurídico adoptado en dos instancias judiciales.
3. María del Pilar Pastrana Mora explicó que la tutela se está ejerciendo de manera indebida, pues, a su juicio, se acudió a ella para evitar la desvinculación de algunos demandados y, así, la sociedad accionante beneficiarse de estrategias defensivas que no ejerció en oportunidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
4
demandados y, así, la sociedad accionante beneficiarse de estrategias defensivas que no ejerció en oportunidad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
4
4. Acción Sociedad Fiduciaria SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que Akila SAS y Hercilia Scarpetta Mora, afirmaron que el asunto no es relevante constitucionalmente.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La sociedad reclamante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil el 11 de marzo de 2026, a través de la cual confirmó el rechazo de la nulidad que solicitó con fundamento en que, la Superintendencia de Sociedades aprobó una conciliación parcial , lo cual desconoció la naturaleza inescindible del litisconsorcio necesario de los demandados, configurándose defecto sustantivo, procedimental absoluto y exceso ritual , conforme se expuso en los antecedentes.
2. La providencia controvertida
Para resolver el recurso de apelación formulado por la accionante-demandada contra el auto de 13 de enero de 2026, que rechazó de plano la nulidad solicitada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en síntesis, explicó:
«Conforme a lo expuesto, se constata que la pretendida nulidad se fundamentó en un supuesto muy diferente, esto es, que a pesar deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
5
«Conforme a lo expuesto, se constata que la pretendida nulidad se fundamentó en un supuesto muy diferente, esto es, que a pesar deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
5 que la Superintendencia cuando admitió la demanda vinculó a quienes consideró litisconsortes necesarios, el pasado diecisiete de diciembre de 2025 aceptó la conciliación parcial que celebró la demandante con algunos de ellos, lo que –a juicio de los inconformesconllevaba a su desvinculación, desconociendo lo que prevé el artículo 61 del Código General del Proceso ya que –dijeron si deseaban conciliar, ha debido ser unánime de todos los integrantes de la demandada; argumento que dista de subsumirse en alguna de las taxativas causales de nulidad, pues se relaciona con aspectos inherentes a la potestad de la demandante de renunciar a unas pretensiones respecto de algunos sujetos procesales, lo que de cierta manera se verá reflejado al momento de dirimir la instancia, sin que ello constituya en forma alguna irregularidad procesal que permita estructurar la causal a la que se refiere la disposición constitucional, ni las que el legislador contempló».
3. De la razonabilidad de la decisión.
3.1 Circunscrita la Corte a la determinación atacada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo, teniendo en cuenta que se encuentra motivada en la normatividad aplicable al caso, no se evidencia que haya incurrido en los defectos alegados, más allá de que sea adversa a sus intereses, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
caso, no se evidencia que haya incurrido en los defectos alegados, más allá de que sea adversa a sus intereses, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
En efecto, l a Sala accionada estudió el asunto y determinó que la nulidad invocada no se subsum e en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la hipótesis del artículo 29 de la Constitución Política, conclusión que resulta razonable, pues el fundamento de la solicitud de nulidad radicó en la inconformidad con la aprobación de una conciliación parcial pese a la integración previa del contradictorio con litisconsortes necesarios, circunstancia que, en sí misma, no constituye una causal legal de invalidación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
6 3.2 Recuérdese que, el artículo 133 del Código General del Proceso es una disposición de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STC445-2026, afirmó:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El
judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC565-2024, entre otros).
3.3 Si bien el legislador previó, además de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, otras hipótesis de nulidad a lo largo de ese estatuto, lo cierto es que el motivo en el que la sociedad actora sustentó su solicitud de nulidad procesal no se subsume en ninguna de ellas, circunstancia que refuerza la razonabilidad de la providencia controvertida.
3.4 De tal manera, la providencia objeto de queja adolece de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional y, aun cuando Authentic Trust S .A.S. no comparta las razones en ella expuestas, no debe olvidarse
3.4 De tal manera, la providencia objeto de queja adolece de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional y, aun cuando Authentic Trust S .A.S. no comparta las razones en ella expuestas, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón para que salga avanteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
7 el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC8252020, STC3501-2026, entre muchas).
3.5 Finalmente, se advierte que lo pretendido por la accionante, en últimas, es cuestionar la decisión adoptada por la Superintendencia accionada en audiencia de 17 de diciembre de 2025 mediante la cual aprobó una conciliación parcial. Para ello, dispone de otros medios de defensa, sin que la acción de tutela dirigida contra el auto que confirmó el rechazo de plano de la nulidad procesal se erija en un mecanismo para sustituir o anticipar ese debate.
4. Por razonabilidad de la decisión cuestionada , se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Authentic Trust SAS contra la Sala Civil del
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Authentic Trust SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-01733-00
8 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 66D88162842C54F4BB1EC3356C2F25FF614F12CF261B3AB8326589808820DF0F
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 66D88162842C54F4BB1EC3356C2F25FF614F12CF261B3AB8326589808820DF0F Documento generado en 2026-04-17