CSJ - STC5349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5349-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01429-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Camila Gustín Salas instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2018-00035-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado modificó la providencia que resolvió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos (26 octubre 2023), para que, en su lugar, se profiera una decisión, con enfoque de género, ajustada a la ley y la jurisprudencia.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió en contra de Carlos Enrique Erazo Ruano el proceso mencionado. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que realizó la diligencia de inventarios y avalúos en la cual negó las objeciones formuladas por la parte demandada, lo que condujo a que se incluyera como activo de la sociedad lasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00 condenas proferidas a favor del demandado dispuestas en un proceso laboral que él instauró proceso laboral que este había promovido con anterioridad (23 agosto 2022). Señaló que frente a dicha determinación el demandado promovió recurso
condenas proferidas a favor del demandado dispuestas en un proceso laboral que él instauró proceso laboral que este había promovido con anterioridad (23 agosto 2022). Señaló que frente a dicha determinación el demandado promovió recurso de apelación. Al resolver la alzada, el Tribunal modificó la decisión y excluyó de los activos las condenas reconocidas favor de Carlos Enrique Erazo en el referido proceso laboral por concepto de costas procesales, daño emergente y lucro cesante, sanción moratoria y perjuicios morales (26 octubre 2023). Según la promotora, los mencionados reconocimientos patrimoniales efectuados a favor del demandado tuvieron origen en vigencia de la sociedad conyugal, y hacen parte del haber de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil que establece que el haber absoluto de la sociedad conyugal se conforma, entre otros, por todos aquellos dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas. Por lo anterior, el cuerpo colegiado incurrió en defecto fáctico, toda vez que, de manera caprichosa, excluyó partidas que pertenecen a la sociedad. Además, el Tribunal soslayó que, al resolver otro recurso de apelación, decretó el embargo y secuestro de los dineros reconocidos por obligaciones laborales a favor del demandado, por lo que en ese momento consideró que sí podían hacer parte del haber de la sociedad conyugal (23 octubre 2020).
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios expuestos en la providencia censurada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad de su actuación y se remitió a los raciocinios expuestos en la providencia censurada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00
El Juzgado 3º de Familia de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que la queja constitucional cuestiona la decisión proferida por el superior. Nancy Eraso ruano solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la providencia que, al resolver un recurso de apelación, dispuso modificar el auto que declaró próspera la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos establecidos en el proceso referido, con el fin de incluir dentro de los activos de la sociedad conyugal los valores derivados de la existencia de la relación laboral, reconocidos a favor del demandado en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario laboral No. 5200131050012016-00016-01, con exclusión de los valores reconocidos por costas procesales, daño emergente y lucro cesante, sanción moratoria y perjuicios morales, se advierte que no está acreditada la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que para resolver la alzada el
valores reconocidos por costas procesales, daño emergente y lucro cesante, sanción moratoria y perjuicios morales, se advierte que no está acreditada la ocurrencia de vía de hecho alguna, toda vez que para resolver la alzada el Tribunal tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 1781 y 1793 del Código Civil que establecen que el haber social objeto de liquidación está integrado por los emolumentos fruto del trabajo. Sobre este punto dijo: En este sentido, corresponde a este Despacho corroborar si las condenas impuestas en la sentencia de 2 de mayo de 2017 expedida por el Juzgado Primero Laboral delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00 Circuito de Pasto, posteriormente revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 12 de octubre de la misma anualidad, y que no fuera casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de junio de 2021, deben ser incluidas, o no, como activo de la sociedad conyugal Erazo Gustín. El primero de lo reproches que le endilga el apelante a la decisión del juez de instancia refiere a la temporalidad de la obligación, pues atañe que la sentencia judicial respectiva que reconoció el pago de las sumas contenidas en la partida única del activo, adquirió ejecutoria hasta el año 2021, cuando la relación marital ya se había terminado, por lo que no es posible incluirla en el acervo social. Sin embargo, debe acudirse al artículo 1793 del Código Civil que indica específicamente que “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que
Sin embargo, debe acudirse al artículo 1793 del Código Civil que indica específicamente que “Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce”. Es decir, el legislador expresamente previó que en casos como el presente, tratándose de bienes enlistados como sociales, no se pierde esta connotación por haberse concretado la existencia de tales peculios luego de la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal. Precisamente aplica dicho postulado al caso en que uno de los cónyuges demande la existencia y pago de unas prestaciones a su favor causadas por una relación laboral existente durante la vigencia de la sociedad conyugal. El hecho de que dichos emolumentos no hubieren sido reconocidos oportunamente y solo una vez disuelta la sociedad se hubiera concretado la existencia de ese derecho, no da lugar a su exclusión, pues la norma citada en precedencia impone que los salarios y emolumentos devengados durante la sociedad conyugal, pertenezcan a esta, con independencia de si su reconocimiento fue posterior al momento de su disolución, pues lo determinante es el momento en que fueron causados. (…) 2.1 En consecuencia de lo explicado en el punto anterior, frente a las condenas por conceptos de cesantías, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte, se evidencia que las mismas sí tienen una intrínseca relación con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil,
conceptos de cesantías, vacaciones compensadas, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte, se evidencia que las mismas sí tienen una intrínseca relación con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil, pues se trata precisamente de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se reconoció entre el señor Carlos Enrique Erazo Ruano con el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., lo que conlleva su inclusión dentro del haber social. Además, tuvo en cuenta la fecha de existencia de la sociedad conyugal para establecer si había lugar o no a incluir en el haber social la sanción moratoria. Al respecto señaló: 2.2 Ahora, en relación con la sanción moratoria de $35.000 diarios desde el 24 de agosto de 2015 hasta el pago total de la obligación, partimos de la definición queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00 de dicho rubro ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, así: “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” 2 . Aplicada la definición de la sanción al caso concreto, tal concepto si se debe incluir en el activo reconocido en los inventarios y avalúos aprobados por el juez de instancia, pues corresponde precisamente a una punición legal a cargo del empleador por no haber pagado oportunamente las
avalúos aprobados por el juez de instancia, pues corresponde precisamente a una punición legal a cargo del empleador por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales o salarios respectivos, es decir, se trata de un emolumento derivado de la relación laboral que se ejecutó en vigencia de la sociedad conyugal pues esta solo se disolvió mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, momento a partir del cual dejó de producir cualquier efecto, lo que supone la división total de los patrimonios de cada uno de los ex cónyuges. Sin embargo, en este particular aspecto debe retomarse el reproche de la temporalidad aludido por el apoderado del demandado, pues en el auto recurrido se incluyó esta prestación laboral hasta el pago efectivo de lo debido por la entidad hospitalaria al allí demandante, lo que iría en contravía de los límites de temporales que señala el artículo 1793 del Código Civil, pues no es dable que el incremento diario de las rentas laborales por la mora del empleador se continúe contabilizando aun después de la culminación de la comunidad de bienes. En este sentido, dado que la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y la terminación de la sociedad conyugal, se estructuró a partir de la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, es este el hito determinante para la fijación del momento hasta el cual debía extenderse la inclusión del activo derivado de la sanción moratoria. (…) Por ello, este Tribunal considera que la sanción moratoria reconocida, dado que se trata de una acreencia laboral sí debe ser incluida dentro del acervo social, pero
sanción moratoria. (…) Por ello, este Tribunal considera que la sanción moratoria reconocida, dado que se trata de una acreencia laboral sí debe ser incluida dentro del acervo social, pero únicamente hasta el 31 de enero de 2019, posterior a lo cual debe excluirse como activo de la sociedad conyugal. Aunado a lo anterior, sobre los demás reconocimientos que efectuó el juez laboral la magistratura advirtió que la indemnización de los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesantey morales fijados en el proceso declarativo no correspondían a valores derivados de actividades laborales del demandado; además, fueron reconocidas cuando la sociedad conyugal estaba extinta, por lo que no había lugar a hacerlos parte del haber social. En concreto, explicó: 2.3 Respecto a la indemnización de los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesantey morales fijados en el proceso declarativo ya referenciado, se encuentra queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00 contrario a lo señalado en los apartados precedentes tales conceptos no tienen una connotación laboral, ni derivan del salario o prestaciones sociales causados durante la vigencia de la comunidad de bienes; por el contrario, tienen su origen en los daños a la salud que sufrió el señor Erazo Ruano, producto del aparatoso accidente que tuvo en el lugar donde adelantaba la construcción de unas obras, y que lo dejó con múltiples secuelas. Bajo este prisma, no se comparte la postura señalada por el juez de instancia donde incluye estos conceptos dentro del activo social, más aún, resulta contradictorio que se haya descartado la condena en costas por considerarla como un gasto personal del
Bajo este prisma, no se comparte la postura señalada por el juez de instancia donde incluye estos conceptos dentro del activo social, más aún, resulta contradictorio que se haya descartado la condena en costas por considerarla como un gasto personal del excónyuge en el litigio, pero se hubieran mantenido tópicos que tienen similar connotación. De la lectura de todos los numerales que componen del artículo 1781 del Código Civil y demás normas concordantes, no se extrae que los perjuicios morales y materiales reconocidos judicialmente a uno de los integrantes de la sociedad conyugal se encuentren incluidos en alguno de sus supuestos, y que por consiguiente puedan ser incluidos en los inventarios correspondientes, pues se itera, no es factible considerar que tales emolumentos se desprendan del salario o del trabajo del señor Erazo Ruano, sino que devienen del reconocimiento monetario de un daño que lo afectó a él en su salud física y mental y en su esfera moral derivado de las lesiones que sufrió en su lugar de trabajo, es decir, fueron emolumentos surgidos de una afectación personal que nada tiene que ver con aquellos nacidos de rentas laborales a que se refiere el numeral 1º del art. 1781 ya citado. En tal sentido, en caso que la demandante María Camila Gustín Salas hubiera querido participar como sujeto activo del mentado litigio declarativo debió acudir a nombre propio para que la autoridad judicial que conoció el asunto determinara si le asistía el derecho al reconocimiento personal de perjuicios, y en caso afirmativo, la cuantificación de los mismos, sin que, para tal efecto, se pueda incluir como forma de
el derecho al reconocimiento personal de perjuicios, y en caso afirmativo, la cuantificación de los mismos, sin que, para tal efecto, se pueda incluir como forma de resarcimiento las sumas declaradas a favor de su excónyuge pues es exclusiva para aquel, razón por la cual estos montos no integran la masa susceptible de ser repartida, dado que no puede beneficiarse de un acto en el que no participó para ser reconocida como víctima. Tampoco puede entenderse que estas acreencias se encuentren incluidas en lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil, al haberse obtenido con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero causado durante su vigencia, pues esta disposición normativa parte del supuesto que los bienes se encuentren incluidos en alguno de los numerales del articulado del Código Civil que los enlista los bienes a incluir en el haber social, lo que no ocurre en el presente asunto De conformidad con lo anterior, puede afirmarse que contrario a lo aducido por la gestora, la Magistratura no excluyó caprichosamente las partidas correspondientes a los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesantey morales fijados en el proceso laboral referido, así como una parte de la sanción moratoria, sino que, analizó las circunstancias particulares y la fecha deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00 causación de cada una de las acreencias, su carácter laboral o indemnizatorio y a la luz de los artículos 1781 y 1793 del Código Civil estableció si había lugar o no incluirlas en el haber social.
causación de cada una de las acreencias, su carácter laboral o indemnizatorio y a la luz de los artículos 1781 y 1793 del Código Civil estableció si había lugar o no incluirlas en el haber social. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01429-00