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CSJ - STC5349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5349-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00039-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de febrero del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia y Ana Yamile Niño Manosalva y Richard Alexis Vega Niño, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 54001-40-03-007-2023-00426-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretenden que el «JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se sirva revocar laRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 2

2 sentencia de segunda instancia y en su lugar se disponga a proferir fallo en el cual se acceda a las pretensiones de la demanda». De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Los tutelantes manifestaron que el 25 de julio de 2022 presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Extra Rápido Los Motilones S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2002, en el que estuvo involucrado el taxi de placas XVI-722, vehículo afiliado a la empresa y a la aseguradora demandadas. Dicha acción correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado n.° 54001-40-03-007-2022-00709-00. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 se inadmitió la demanda y, posteriormente, el 18 de octubre de 2022 dispuso su rechazo. Inconformes con esto, los accionantes interpusieron recurso de apelación. Este fue resuelto el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que confirmó la determinación impugnada. Ante esta situación, el 5 de mayo de 2023 presentaron nuevamente la demanda. Asunto que correspondióRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 3

3 inicialmente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, pero luego se remitió al Juzgado Doce Civil Municipal como proceso redistribuido. Así, el 22 de septiembre de 2023 ese despacho avocó conocimiento y rechazó la demanda al advertir «que el hecho causante de la responsabilidad reclamada en la presente acción se presentó el 25 de julio de 2002, y que los 20 años contados a partir de dicho evento se configuran el 25 de julio de 2022, por lo que se tiene que a la ahora ha operado la caducidad de la acción». Frente a esta decisión, los tutelantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Civil Municipal no repuso la decisión y concedió la alzada. Luego, el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta revocó la providencia y ordenó realizar nuevamente el estudio de la demanda para su admisión. Esta determinación se fundamentó en que no procedía el rechazo de la demanda por caducidad, toda vez que «la acción de Responsabilidad Civil Extracontractual no tiene un término de caducidad establecido en la ley, ni sustancial ni procesal, para interponer la acción, por lo tanto, no se puede aplicar la caducidad, como irregularmente lo hizo el a-quo.» Por consiguiente, el 1° de diciembre de 2023 el Juzgado Civil Municipal admitió la demanda. Dentro del trámite, la parte demandada contestó el escrito inaugural y presentó excepciones de mérito, entre ellas, la prescripción de la acción civil de responsabilidad. Más adelante, el 23 de mayoRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 4

4 de 2025 se dictó sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que el hecho generador del daño ocurrió el 25 de julio de 2002, por lo que la prescripción operó el 25 de julio de 2022 conforme a la normativa aplicable y sin que se hubiese podido interrumpir con la demanda inicial (25 jul. 2022), al haber sido rechazada. Ante esta negativa, los accionantes presentaron recurso de apelación al advertir que se dio la interrupción de la prescripción el 25 de julio de 2022 con la primera demanda presentada. No obstante, el 11 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. Los tutelantes cuestionaron que el juzgado accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la prescripción de la acción, desconoció la determinación del 15 de noviembre de 2023, en la cual el mismo despacho revocó el rechazo de la demanda dispuesto por el Juzgado Doce Civil Municipal. A su juicio, el juzgado incurrió en una contradicción, pues en esa decisión previa concluyó que no se configuraba la prescripción y ordenó admitir la demanda, mientras que en la sentencia posterior sostuvo lo contrario al declararla probada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 5

5 El juzgado accionado realizó un breve recuento de sus actuaciones y defendió la motivación y los argumentos expresados en la sentencia del 11 de noviembre de 2025, la cual confirmó el fallo de primer grado. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Extra Rápido Los Motilones S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. solicitaron desestimar la acción de tutela presentada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el resguardo al señalar que la decisión cuestionada «se cimentó en las pruebas aportadas dentro del proceso objeto de la controversia constitucional» y «fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”» y, por ende, señaló que no se evidenció el defecto fáctico endilgado. El accionante impugnó y reiteró su inconformidad frente a la presunta contradicción entre la sentencia del 11 de noviembre de 2025 que confirmó la prescripción de la acción civil de responsabilidad con el proveído del 15 de noviembre de 2023 que revocó el rechazo de la demanda por operar la caducidad. CONSIDERACIONES Se anuncia que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario ni caprichoso; por elRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 6

6 contrario, contiene un análisis ponderado de la situación jurídica cuestionada. En efecto, la queja de los accionantes se dirige contra la sentencia del 11 de noviembre de 2025. A su juicio, en la providencia del 15 de noviembre de 2023 la autoridad accionada habría descartado la prescripción al revocar el rechazo de la demanda y ordenar su admisión. Por ello, consideran contradictorio que el mismo Juzgado posteriormente confirmara el fallo que declaró probada la excepción de prescripción de la acción civil. Al respecto, se debe advertir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en la providencia cuestionada, al descender en el análisis del caso, señaló que la providencia del 15 de noviembre de 2023 que revocó el auto de rechazo de la demanda no se sustentó en la no configuración de la prescripción. Toda vez que se fundamentó en que la prescripción no podía ser reconocida de manera oficiosa por el juez civil municipal. Así lo señaló: «En primera medida, resulta de imperiosa necesidad, recordarle a la parte actora, que en la providencia de fecha 15 de noviembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Cúcuta, revocó el auto que rechazaba la demanda, revocó el auto que rechazaba la demanda, dicha decisión de revocar, no se sustenta en el hecho de que no se configurara la prescripción en el proceso de la referencia, por el contrario, el ad quem, revocó la providencia que rechazaba la demanda, dado que el A-quo, no podía reconocer oficiosamente la prescripción, habida cuenta que no se trata de una caducidad y la prescripción debe ser alegada.» (Subrayas fuera de texto)Radicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 7

De ahí que, al no advertir la contradicción alegada por los accionantes, el juzgado consideró pertinente continuar con el estudio de la prescripción de la acción. En ese sentido, advirtió que el hecho generador de la demanda ocurrió el 25 de julio de 2002 y, al ser anterior a la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, el término de prescripción aplicable era de 20 años, por lo que la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual se configuró el 25 de julio de 2022. Asimismo, precisó que no operó la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, en la medida en que la demanda anterior -presentada el 25 de julio de 2022fue rechazada, por lo que no se produjo su admisión ni su notificación al demandado en los términos previstos en dicha norma. Así lo razonó: «Es claro entonces que conforme las alegaciones de las pares tanto en la demanda, su contestación, la contestación a las excepciones y las alegaciones en segunda instancia, se debe entrar de plano, como ya anteriormente se señaló, a decidir lo relacionado con la prescripción de la acción, teniendo en cuenta, que por haber ocurrido los hechos antes de la entregada en vigencia de la ley 791 de 2002, este sería de veinte (20) años, como lo señaló la Corte en la , señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC6575-2015 Rdo. No. 73001-31-03-003-2007-00115-01., del 28 de mayo de 2015, en la cual dispuso que la prescripción extintiva comienza a estructurarse desde que la obligación se ha hecho exigible, es decir, el 22 de julio de 2002, para este caso. Tomando entonces esta directriz, se tiene que como el hecho base de esta acción ocurrió el 22 de julio

en la cual dispuso que la prescripción extintiva comienza a estructurarse desde que la obligación se ha hecho exigible, es decir, el 22 de julio de 2002, para este caso. Tomando entonces esta directriz, se tiene que como el hecho base de esta acción ocurrió el 22 de julio de 2002, la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil se configuraba el 22 de julio de 2022Radicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01

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Ahora, el Art. 94 del C.G.P., respecto de la interrupción civil de la prescripción establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La norma habla claramente de que prescripción y caducidad se interrumpen con el auto admisorio de la demanda, es decir, que debe existir admisión de demandada y además debe notificarse a la parte demandante dentro del año siguiente a que esta providencia le fuera notificada al demandante, ya personalmente, ya por estado. Para el caso de marras se tiene que la presente demanda fue repartida el 5 de mayo del año 2023 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, quien por auto de fecha 30 de mayo del mismo año, lo remitió al 12 Civil Municipal de la ciudad, en virtud de la redistribución de procesos realizada entre los Juzgados 007 y 012 civiles municipales de Cúcuta en el marco del Acuerdo CSJNSA23-226 del 12 de mayo de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura, quien asumió competencia el 22 de septiembre del mismo año. Es claro entonces que, para la fecha de presentación de la demanda, incluidos los términos de suspensión por pandemia, ocurridos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020,

ya habían transcurrido los veinte (20) años, que le concedía la Ley en cita a la parte demandante para impetrar la acción, pues si estos vencían el 22 de julio de 2022, se ampliaron al 7 de noviembre de 2022, porque fue suspensión, no interrupción. No es de recibo lo señalado por la parte demandante de que la prescripción se interrumpió por la demandada presentada ante el Tribunal Administrativo y luego conocida por el Juzgado séptimo Civil Municipal de la ciudad, pues la misma fue rechazada, nunca fue admitida y solo el auto admisorio de la demanda, con su notificación al demandado puede producir la interrupción de la prescripción.» (Subrayas propias) Así las cosas, se colige que la autoridad accionada precisó que la revocatoria del rechazo de la demanda no implicó un pronunciamiento de fondo sobre la prescripción y que, al tratarse de una excepción que debía ser alegada porRadicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01

9 la parte interesada, solo una vez propuesta el juez de primera instancia quedó habilitado para decidirla. En ese contexto, el despacho convocado, al analizar la configuración de la prescripción de la acción, advirtió que esta se encontraba configurada, comoquiera que el hecho generador ocurrió el 22 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 5 de mayo de 2023, después de vencido el término de 20 años, sin que operara su interrupción. En ese orden de ideas, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023). De manera que se confirmara la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación no 54001-22-13-000-2026-00039-01 10

10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-17

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