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CSJ - STC535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC535-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00123-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por María Isolina Orozco Hernández contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura ; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil médica conocido con radicado No. 2015-00105.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto se le negó la práctica de unas pruebas debidamente decretadas el 11 de abril de 2019, bajo una indebida interpretación de la norma y pese a que solicitó la nulidad por la causal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, la misma fue negada de forma arbitraria, irregularidades que afectaron sus derechos como parte demandante.

Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados

Proceso, la misma fue negada de forma arbitraria, irregularidades que afectaron sus derechos como parte demandante.

Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 250 de 11 de abril de 2019».

B. Los hechos

1. La accionante formuló proceso de responsabilidad medica contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS, IPS Clínica de Buenaventura & CIA LTDA y el médico Oscar Hurtado Muñoz para que se declare que son solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la actora, producto del procedimiento realizado por «traumatismo superficial no especificado en el hombro y brazo».

2. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenventura, autoridad que la admitió el 10 de febrero de 2016 en la que se ordenó la notificación personal de la parte demandada.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00

3. El médico demandado Oscar Hurtado Muñoz, se notificó personalmente, a través de su apoderado judicial, el día 7 de junio de 2016, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito que denominó «Cobro de lo no debido; Inexistencia de las obligaciones y pagos de las obligaciones; buena fe; Inexistencia del nexo causal y falta de causa para demandar».

4. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. se notificó de la demanda el 22 de junio de

fe; Inexistencia del nexo causal y falta de causa para demandar».

4. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. se notificó de la demanda el 22 de junio de 2016, quien oportunamente contestó proponiendo las siguientes excepciones de mérito: «Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. para con su afiliada señora María Isolina Orozco Hernández; Inexistencia de solidaridad entre la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. y los demandados clínica Buenaventura y doctor Oscar Hurtado Muñoz; El daño es un requisito necesario más no suficiente para que se declare la responsabilidad; Cobro de lo no debido; Excesividad en las pretensiones por concepto de perjuicios; Animo injustificado de lucro e innominada».

5. La Clínica Buenaventura y Compañía Ltda., se notificó de la demanda el 10 de noviembre de 2016, quien contestó proponiendo una excepción de mérito: «Falta de legitimidad en la causa por pasiva».

6. El 11 de abril de 2019, el juzgado procedió a decretar las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias,

siendo ellas: (i) Prueba pericial por medio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con especialistas en traumatología y ortopedia, se solvente el cuestionario obrante en el expediente, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 para lo cual dicha entidad debía allegar un listado de médicos

ortopedia, se solvente el cuestionario obrante en el expediente, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 para lo cual dicha entidad debía allegar un listado de médicos especialistas en traumatología y ortopedia para que, una vez designado y nombrado el profesional, se rinda la experticia. (ii) Prueba pericial por medio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con especialistas en medicina física y rehabilitación (fisiatra), para que solucione el referido cuestionario.

7. En el auto que decreta las pruebas se señaló expresamente que «el dictamen debía presentarse a los 10 días siguientes de posesionarse el perito, y en caso de que no se pueda practicar por dicha institución por situaciones ajenas a la labor litigiosa de la parte, ésta deberá realizar toda la gestión tendiente a que alguna de las instituciones señaladas en el acápite de pruebas de “nota”, las practique al tenor del artículo 227 del c. g. p., recordando el deber de colaboración de las partes para que las pruebas sean practicadas en el tiempo procesal concedido bajo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del c. g. p. y 233 del c. g. p., y que sea posible su contradicción al tenor del artículo 228 ibídem».

8. El 21 de junio de 2019 a escasos cinco días de la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del

ibídem».

8. El 21 de junio de 2019 a escasos cinco días de la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la tutelante presentó un memorial, solicitando oficiar a las entidades de salud para que respondan el cuestionario, «no sin antes enviar la lista de los profesionales para el correspondiente nombramiento y posesión».

9. Luego la actora solicitó la nulidad invocando como causal el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, tras considerar que se le negó la práctica de unas pruebas debidamente decretadas el 11 de abril de 2019.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00

10. El 26 de junio de ese año se negó la solicitud de nulidad tras considerarse que no se configuró la irregularidad por cuanto la actora no cumplió con el deber que se le indicó en el auto que ordenó la práctica de pruebas.

11. El 20 de septiembre siguiente el Tribunal confirmó la decisión del a quo tras considerar que «en auto de fecha 11 de abril de 2019 se le dio la oportunidad a la actora de realizar la prueba por su cuenta en el evento en que el dictamen no se pudiese realizar por el Instituto de Medicina Legal indicándole que el dictamen debía estar, de todas formas, rendido de acuerdo con lo indicado en el artículo 227 del C. G. P. y aportado con el tiempo suficiente para que se pudiese garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, tal y como lo indica el artículo 228

con el tiempo suficiente para que se pudiese garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, tal y como lo indica el artículo 228 Ibídem, pero resulta que la actora a escasos 5 días corridos anteriores a la audiencia en la cual se debería realizar la contradicción de la prueba pericial comparece al proceso a decir que no la ha realizado y que, en ese momento, le permita hacerlo por las entidades que ella señala cuando ello ya estaba autorizado en el auto que decretó la prueba, lo cual denota una claro incumplimiento a los deberes dispuesto para las partes y sus apoderados en el numeral 8 del artículo 78 del C. G. P».

12. En criterio de la accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto se omitieron las pruebas periciales de traumatología y ortopedia, psiquiatría en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las cuales eran importantes para la solución del caso.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela, y

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga para negar la solicitud de nulidad invocada por la accionante con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso , no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal accionado señaló que la inconformidad de la recurrente radica «en el hecho de que, bajo el criterio del mismo, el A-Quo está entorpeciendo el

En efecto, para fundamentar su decisión el Tribunal accionado señaló que la inconformidad de la recurrente radica «en el hecho de que, bajo el criterio del mismo, el A-Quo está entorpeciendo el normal discurrir del proceso al evitar la práctica de unas pruebas que fueron legalmente decretadas, al evitar que ellas se realicen bajo la forma requerida por ella en el memorial del 21 de junio de 2019», lo cual no era de recibo, toda vez que: « Para absolver el punto referente al recurso de alzada, se debe partir por dejar en claro lo siguiente: (i) El auto que niega el recurso de apelación de un auto que niega la práctica de una prueba en un proceso de primera instancia es susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja, tal y como lo señala el artículo 352 del Código General del Proceso. (ii) Cuando se emite una providencia y contra ella no se interpone recurso alguno, siendo procedente alguno de ellos, la decisión adquiere el sello de la ejecutoria y, en razón de él, queda en firme y obligatorio para los que intervienen en el proceso, pues se presume que están de acuerdo con lo allí decidido ya que en caso contrario lo habrían recurrido. (iii) En el presente caso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en auto dictado en la audiencia llevada a cabo el día 26 de junio de 2019, negó la petición de la realización de la práctica de una prueba en una forma distinta a la que había sido decretada en el auto interlocutorio No.250 de abril 11 de 2019, es decir sin tener en cuenta lo

de junio de 2019, negó la petición de la realización de la práctica de una prueba en una forma distinta a la que había sido decretada en el auto interlocutorio No.250 de abril 11 de 2019, es decir sin tener en cuenta lo dispuesto en dicha providencia, la cual se encontraba en firme y donde se había señalado expresamente “ Que el dictamen debía presentarse a los 10 días siguientes de posesionarse el perito, y en caso de que no se pueda 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 practicar por dicha institución por situaciones ajenas a la labor litigiosa de la parte, ésta deberá realizar toda la gestión tendiente a que alguna de las instituciones señaladas en el acápite de pruebas de “nota”, (folio 592 c2) las practique al tenor del artículo 227 del C. G. P., recordando el deber de colaboración de las partes para que las pruebas sean practicadas en el tiempo procesal acá concedido bajo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del C. G. P. y 233 del C. G. P., y que sea posible su contradicción al tenor del artículo 228 ibídem.” Así las cosas, advirtió que no era procedente el reparo de la quejosa, toda vez que «el Juez, en dicho auto (11 de abril de 2019), le dio la oportunidad a la parte demandante que realizará la prueba por su cuenta en el evento de que el dictamen no se pudiese realizar por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicándole que el dictamen debía estar, de todas formas, rendido de acuerdo con lo indicado en el artículo 227

cuenta en el evento de que el dictamen no se pudiese realizar por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicándole que el dictamen debía estar, de todas formas, rendido de acuerdo con lo indicado en el artículo 227 del C. G. P. y aportado con el tiempo suficiente para que se pudiese garantizar el derecho de contradicción o defensa de la parte contraria, tal y como lo indica el artículo 228 Ibídem, pero resulta que la apoderada judicial de la parte demandante a escasos 5 días corridos anteriores a la audiencia en la cual se debería realizar la contradicción de la prueba pericial comparece al proceso a decir que no la ha realizado y que, en ese momento, le permita hacerlo por las entidades que ella señala cuando ello ya estaba autorizado en el auto que decretó la prueba, o sea en el auto interlocutorio No.250 de abril 11 de 2019, lo cual denota una claro incumplimiento a los deberes dispuesto para las partes y sus apoderados en el numeral 8 del artículo 78 del C. G. P.».

De igual forma precisó que: «[Esto] sería suficiente para denegar la alzada, pues si la parte demandante dejó ejecutoriar el auto que denegaba su petición, teniendo la posibilidad de haberlo recurrido en queja, saneó cualquier posibilidad de que el Juez, en ese evento, hubiese incurrido en la causal de nulidad aducida por la hoy recurrente, sin embargo, y con el ánimo de dar mayor claridad al asunto, debemos señalar que la causal quinta de nulidad prevista en el artículo 133 del C. G. P. se presenta cuando

en la causal de nulidad aducida por la hoy recurrente, sin embargo, y con el ánimo de dar mayor claridad al asunto, debemos señalar que la causal quinta de nulidad prevista en el artículo 133 del C. G. P. se presenta cuando 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 el Juez omite la oportunidad para practicar la prueba y resulta que, en este caso, el A-Quo en momento alguno omitió la oportunidad de que se practicará la prueba pericial decretada en el auto interlocutorio No.250 de abril 11 de 2019, pues claramente le dijo a la parte demandante que la prueba pericial la decretaba para que, inicialmente, fuese realizada por la institución reclamada por la parte demandante pero que si, por algún acaso, esa entidad no la podía efectuar tenía la posibilidad de acudir a lo señalado en el artículo 227 del C. G. P., o sea a realizarlo por su cuenta y, como ya se dijo, allegarlo oportunamente al proceso, so pena de tener que aplicar el principio de preclusión previsto en el artículo 117 del C. G. P., que fue lo que ocurrió en este caso, ya que al no ser aportada la prueba pericial en el término indicado en el artículo 227 del C. G. P. precluyó la oportunidad para llevarla a cabo». Y en efecto concluyó que era totalmente improcedente la solicitud de nulidad por las razones indicadas.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad

solicitud de nulidad por las razones indicadas.

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00 temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela

finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00123-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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