CSJ - STC5350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5350-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Omar Antonio Contreras Mendoza instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202301231. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, petición, libertad, dignidad humana, integridad moral y buen nombre, intimidad personal y familiar» y los «principios de legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo», con los siguientes fines: i.- «Se verifique el control de legalidad de la captura» y se «ordene el control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición (…), ya que en la acusaciónIndictment americano, estas pruebas, testimonios, interceptaciones electrónicas, videos, audios y otras en general no cumplenRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 con el principio de legalidad (…) » y, «si no se cumplió con el debido proceso (…) se decrete ilegal su captura (…)». ii.- «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estacon el principio de legalidad (…) » y, «si no se cumplió con el debido proceso (…) se decrete ilegal su captura (…)». ii.- «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, por no respetarse los derechos fundamentales de los colombianos de nacimiento y el no cumplimiento de reciprocidad por parte del Gobierno de Estados Unidos de América al no conceder extradición a sus connacionales»; iii.- «(…) una vez verificadas la legalidad de la captura y así mismo las pruebas que soportan la extradición (…) se ordene [su] libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma (…)». En respaldo adujo que «fue capturado» el 11 de abril de 2023 sin que le leyeran sus derechos ni le brindaran claridad del delito por el que fue detenido, únicamente le informaron que era «con fines de extradición solicitado por las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica específicamente por el distrito de Puerto Rico »; lo presentaron ante la opinión pública como «un narcotraficante» y se encuentra «detenido preventivamente en el patio 8 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- la Picota, identificado con TD111714». Señaló que las aseveraciones de la Fiscalía no eran ciertas, ya que, «en relación con [su] detención, documentos y actas como el de la lectura de los derechos del capturado que si bien, fueron firmados por [él], posterior a los hechos, en la ciudad de Bogotá; los mismos no fueron como se redacta, actuaciones que violan y
derechos del capturado que si bien, fueron firmados por [él], posterior a los hechos, en la ciudad de Bogotá; los mismos no fueron como se redacta, actuaciones que violan y trasgreden [sus] derechos y que vicia a todas luces los procedimientos de [su] captura y detención» ; máxime cuando, las pruebas no observaban el principio de legalidad y se incumplió lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 Agregó que, a la fecha, completa «más de 18 meses recluido» sin que se defina su situación legal, lo que ha generado detrimento en su entorno familiar, social y económico e igualmente, en su dignidad, integridad humana, salud física y mental. 2.- La Sala de Casación Penal relató el trámite surtido en la «extradición» objetada y pidió « se declare improcedente la solicitud de amparo, pues el accionante aun cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para ejercer la pretensión que invoca, aunado a que esta Corporación no ha lesionado las garantías invocadas por el libelista»; además, destacó que «en lo que concierne a la supuesta afectación de su presunción de inocencia y verificación de legalidad de las pruebas que soportar el pedido de extradición, basta con indicar que es ante la autoridad norteamericana donde el implicado debe ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos punibles que le son atribuidos», por lo que, no es esta senda «la adecuada para exponer sus desavenencias, pues se reitera, no
autoridad norteamericana donde el implicado debe ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los hechos punibles que le son atribuidos», por lo que, no es esta senda «la adecuada para exponer sus desavenencias, pues se reitera, no son aspectos pertinentes a analizar en el concepto que eventualmente emita esta Corporación». En relación con la « legalidad del procedimiento de captura », dijo que, esa misma Sala, ha relievado que « [ese] tema no es relevante en el trámite judicial de extradición, pues la ley nacional le atribuye tal facultad al Fiscal General de la Nación según el artículo 509 ibídem, de modo que si la persona cree que fue detenida al margen de la norma, la ley le ofrece los instrumentos para el restablecimiento de su libertad, bien sea acudiendo directamente ante el Fiscal, o a través de la acción pública del habeas corpus inmediatamente después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos adecuados para hacerlo». El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su participación «en el trámite de extradición consiste en examinar la documentación que sustenta el pedido de extradición y de encontrar completa la documentación, a remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable a cada asunto », por lo que, «el procedimiento (…) se encuentra en curso en la etapa judicial, el cual adelanta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por parte de este Ministerio».
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por parte de este Ministerio». El Ministerio de Relaciones Exteriores enunció que no hay acción u omisión que permita inferir quebranto alguno de su parte o « puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de [ese] Ministerio », de ahí que «solicita que se desvincule del trámite de acción de tutela». El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, «para debatir lo decidido por las resoluciones mencionadas (…) el accionante podía haber acudido ante la jurisdicción penal para que analizase lo decidido por la entidad y de ser el caso acceder a las pretensiones que hoy eleva en su acción de tutela»; máxime cuando, «los juicios penales que se señalan como vulneratorios de derechos no han sido examinados por el juez penal en el marco de los recursos ordinarios, la acción de tutela resulta improcedente, pues el mismo ha podido solicitar a la jurisdicción que examinase los reclamos que hoy eleva ante el juez constitucional». La Fiscalía General de la Nación sostuvo que actualmente el «trámite de extradición» se encuentra en la Sala de Casación Penal, para el respectivo concepto, quien está rituando las etapas previas a este; por lo que, «era ante la Sala de Casación Penal (…) donde debió ejercerse, en debida forma, el derecho de contradicción y de defensa », en tanto, « la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el
de contradicción y de defensa », en tanto, « la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido de extradición, mediante Resolución Ejecutiva». Agregó que el impulsor o su abogado « no han elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la señora Fiscal General de la Nación, quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 La Procuraduría General de la Nación indicó que «puso en conocimiento del caso a la Procuraduría Delegada de Intervención 1 - Primera para la Casación Penal »; por ende, « solicita (…) NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional frente a la Procuraduría General de la Nación, entidad que no ha vulnerado derecho alguno al accionante». La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal estimó que «el trámite de extradición adelantado no transgrede el principio de doble incriminación, en tanto que, se observa que el hecho que motiva la solicitud de extradición, y por el que se emitió la acusación sustitutiva, está previsto como punible en la ley penal colombiana, que prevé pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Omar Antonio Contreras anhela se haga un «control y se verifique
a cuatro años». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Omar Antonio Contreras anhela se haga un «control y se verifique la legalidad de las pruebas que soportan la posible extradición» - Rad. 2023-01231 -; sin embargo, lo vislumbrado en el infolio objetado es que, a través de proveído de 30 de abril último, ante la firmeza del que «decretó a pruebas» (1° feb.), la Sala de Casación Penal corrió traslado para alegar de conclusión, conforme al inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 [Derivado 40, expediente digital 20230123100]. De suerte que, el amparo resulta presuroso, ya que, es dicha Corporación la llamada a zanjar el trámite de la extradición, solventar las presuntas anomalías procesales que hoy el gestor trae a este debate y surtir las actuaciones previas a la emisión del respectivo concepto, escenario natural e idóneo « para ejercer los derechos de contradicción y defensa, más aúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 cuando se trata de acreditar aquellas circunstancias que definirán el sentido del «concepto de extradición» o, por lo menos, los condicionamientos exigibles por el Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por sus atributos primarios» (CSJ STC., 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00). En un caso análogo, esta Magistratura decantó:
Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por sus atributos primarios» (CSJ STC., 10 jun. 2020, rad. 2020-01163-00). En un caso análogo, esta Magistratura decantó: (…) la acción constitucional se revela improcedente, ya que el solicitante cuenta con una serie de mecanismos que le permiten hacer efectivo su derecho de defensa durante el trámite de extradición, en el que, como se dejó visto en precedencia, la Sala de Casación Penal aún no ha emitido su concepto, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria (…). STC11353-2017, 2 ag., rad. 2017-01932-00. 1.2.- La aspiración del actor, tendiente a que se «tutele inconstitucional el acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica» por las razones que expuso en la demanda, resulta extraña al propósito de este instrumento, que no es otro que el de evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023). 1.3.- El pedimento encaminado a que «[se] ordene [su] libertad
«pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC1822-2023). 1.3.- El pedimento encaminado a que «[se] ordene [su] libertad inmediata por ser está (sic) una captura ilegal, la nulidad de dicha actuación y (…) el archivo de la misma (…) » incumple el presupuesto de la subsidiariedad , en tanto, la competencia para resolver dichos aspectos en los « trámites de extradición», mientras no se emita una resolución definitiva por parte delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00 Gobierno Nacional, está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que el querellante no acreditó haber elevado «petición de libertad» ante ese organismo. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos se arguyó que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del
tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00
penal ( AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada (STC13721-2023). 2.- Ergo, resulta inviable la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Omar Antonio Contreras Mendoza contra la Sala de Casación Penal, la Fiscal General de la Nación, la Procuradora General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Presidente de la República de Colombia. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01425-00