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CSJ - STC5351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5351-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que María Patricia Tobón Yagarí formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato en la acción de tutela n.° 05001310300220230010800.

ANTECEDENTES La promotora denunció, en lo fundamental, que el señor Arley Martínez Medina presentó acción de tutela contra la Unidad de Víctimas en la cual pretendió que se señale una fecha cierta de pago para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado en el marco de la Ley 387 de 1997.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 2 El asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en providencia del 22 de marzo de 2023 negó el resguardo; impugnada la decisión, fue revocada (03 may. 2023) por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, que ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de indemnización administrativa, asignando el turno correspondiente. Como consecuencia del desacato promovido por el señor Martínez

del Tribunal de la misma ciudad, que ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de indemnización administrativa, asignando el turno correspondiente. Como consecuencia del desacato promovido por el señor Martínez Medina, a la gestora se le impuso multa de cinco (5) S.M.L.M.V., determinación que fue confirmada por el superior. Lo anterior, a pesar de las múltiples solicitudes de inaplicación del correctivo, ante la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de los recursos, que han sido decididas desfavorablemente (22 mar. 2024). Para la quejosa, las autoridades accionadas no apreciaron la ausencia de responsabilidad subjetiva, las actuaciones posteriores al fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de establecer criterios de priorización para el pago de indemnizaciones a víctimas del desplazamiento forzado y, finalmente, sobre la imposibilidad material de cumplir lo decidido. De esta manera, requirió que se deje sin efectos la providencia que la sancionó y declarar la inexistencia de responsabilidad subjetiva. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad relacionaron el procedimiento seguido, permitieron acceso al expediente y defendieron la juridicidad de sus decisiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias censuradas no son

3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; las providencias censuradas no son consecuencia del capricho, la irracionalidad o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que deben ser respetadas en sede constitucional. Revisado el expediente, se verifica que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió al ruego constitucional elevado por el señor Arley Martínez Medina, y en tal sentido estableció a la UARIV que (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente. La entidad, mediante comunicación del 8 de mayo de 2023, informó al Juzgado que el resultado del método técnico de priorización del año 2022 estableció la improcedencia de realizar el pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que el procedimiento se realizaría para el año 2023. Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a la gestora (04 ago. 2024), por

administrativa, por lo que el procedimiento se realizaría para el año 2023. Como consecuencia del trámite incidental, previo traslado y contradicción, el juzgador declaró en desacato a la gestora (04 ago. 2024), por lo que le impuso multa de cinco (5) S.M.L.M.V.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 4 Consultado lo expuesto, el Tribunal confirmó la sanción (22 ago. 2024), mediante auto en el cual expuso Puntualizando además que, encontrándose el incidente surtiendo el trámite de la consulta, se allegó memorial por parte de la entidad incidentada que sobre el cumplimiento de la orden que en sede de amparo iusfundamental se le impuso acatar, en la medida que informó el estado de la indemnización del señor Arley Martínez Medina, frente a la cual sólo se pone en conocimiento que "no se puede materializar la entrega de la medida indemnizatoria en atención que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad", respuesta que no permite inferir un cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que deja en vilo al accionante de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendría para acceder a tan anhelado derecho. Circunstancia que, en consecuencia, acredita que por lo menos el derecho fundamental de petición continúa siendo lacerado, de acuerdo a las consideraciones expuestas de manera precedente. Bajo esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta

Bajo esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta negligente por parte de la Directora General de la entidad accionada en rehusarse a cumplir con el derecho de indemnización frente al auspiciante constitucional, bajo argumentos que escapan y contradicen la línea jurisprudencial que la misma Corte Constitucional ha creado y mantenido en múltiples providencias, pronunciamientos de los cuales no puede el Juez ordinario apartarse sin presentar razones más poderosas que desvirtúen la senda constitucional marcada por el máximo Tribunal Constitucional. Justamente, esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la responsabilidad subjetiva, si se tiene en cuenta que, al revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnización administrativa, no se acompasa con los derroteros descritos en la Resolución 1049 del 2019 que deriva del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procederá con el cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo a la accionante a un sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar la línea jurisprudencial imperante en la materia, lo cual conllevó a que la Corte Constitucional reiterara a la UARIV en sentencia reciente T-205 del 2021 que (…)

En la misma decisión agregó que Aí las cosas, no es ajeno el tribunal a la dificultad que pueda tener la funcionaria

a que la Corte Constitucional reiterara a la UARIV en sentencia reciente T-205 del 2021 que (…)

En la misma decisión agregó que Aí las cosas, no es ajeno el tribunal a la dificultad que pueda tener la funcionaria para anticipar una fecha cierta para el pago, pero la orden no solo podía cumplirlaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 5 a través de esa regla, sino que también podía haber otorgado un turno para la atención de la ciudadana, sin que así hubiese procedido, por lo que es evidente la rebeldía de la incidentada por dar acatamiento a la orden impartida en sede de tutela, como lo evidenció el Juzgado al sancionarla, decisión que, en consecuencia, resulta plausible de cara a su confirmación, ante la continuidad de la conducta reacia. La quejosa presentó distintas solitudes de inaplicación de la sanción ante el Juez del Circuito, las cuales han sido decididas desfavorablemente en autos del 30 de agosto de 2023, 20 de septiembre de 2023, 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024. De lo anterior, puede afirmarse que los proveídos censurados están cimentados en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades judiciales convocadas otorgaron a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoraron los motivos expuestos por la quejosa, que en su criterio acreditaban el cumplimiento del fallo, los cuales fueron descartados porque se limitaban a indicar, de manera reiterada, que el señor Martínez Medina no cumplía con los criterios de priorización y que debía esperar a la

criterio acreditaban el cumplimiento del fallo, los cuales fueron descartados porque se limitaban a indicar, de manera reiterada, que el señor Martínez Medina no cumplía con los criterios de priorización y que debía esperar a la aplicación del método para el año 2024. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por María Patricia Tobón Yagarí. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01436-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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