CSJ - STC5351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5351-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leidy Andrea Vargas España contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado no 2023-00121.
ANTECEDENTES
1. Manifestó que Condor Specialty Coffee SAS presentó demanda para la efectividad de la garantía real en su contra y de Jhon Favier Trujillo Valenzuela, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, de claró no probadas las excepciones que formuló y ordenó continuar la ejecución, decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó en fallo de 24 de noviembre de 2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00
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Afirmó que el pagaré ejecutado 7000001550-36 por $600.000.000, la carta de instrucciones , el cheque del préstamo y la solicitud de anticipo solo están firmados por el otro demandado, el único documento que suscribió fue la Escritura Pública 3456 de 2021, por medio de la cual se
$600.000.000, la carta de instrucciones , el cheque del préstamo y la solicitud de anticipo solo están firmados por el otro demandado, el único documento que suscribió fue la Escritura Pública 3456 de 2021, por medio de la cual se constituyó garantía hipotecaria sobre los inmuebles de su propiedad, «pactándose un cupo por $3 .000.000 y una cláusula de cobertura de obligaciones pasadas, presentes y futuras, pero sin determinación cartular de una deuda concreta a mi cargo». Considera que no existe título valor que demuestre obligaciones claras, expresas y exigibles de las cuales sea deudora; además, se desconocieron los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores
2. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 24 de noviembre de 2025, en cuanto a la continuación de la ejecución a su cargo , y ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva decisión en la que se reconozca la inexistencia de título ejecutivo en su contra .
Subsidiariamente pidió se suspenda la ejecución y el remate de sus bienes «hasta tanto la jurisdicción competente defina de fondo la inexistencia de obligación ejecutiva a mi cargo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito realizó un recuento de las actuaciones mas relevantes del proceso objeto de revisión y afirmó que sus providencias se ajustan a la normativa vigente.
3. El Juzgado único Promiscuo Municipal de Oporapa – Huila informó que fue comisionado para efectuar el secuestro de los inmuebles que son materia de medidas cautelares en el litigio bajo examen.
4. El abogado de Cóndor Specialty Coffee SAS aseguró que las decisiones atacadas están sustentadas en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Leidy Andrea Vargas España se encuentra inconforme con la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 24 de noviembre de 2025, que confirmó la decisión de 8 de agosto de 2024 , mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito declaró no probadas las excepciones que propuso yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 4
ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso para la efectividad de la garantía real mencionado.
2. La providencia cuestionada.
Frente a la inconformidad que en concreto planteó la accionante, el Tribunal destacó que la ejecución versa sobre
la efectividad de la garantía real mencionado.
2. La providencia cuestionada.
Frente a la inconformidad que en concreto planteó la accionante, el Tribunal destacó que la ejecución versa sobre el pagaré 7000001550-36 por $600.000.000, más la cláusula penal pactada y los intereses causados, montos que J hon Faiver Trujillo Valenzuela se comprometió a pagar a la Compañía Colombiana Agroindustrial SAS -hoy Cóndor Specialty Coffee SAS -, título valor que cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Hizo hincapié en el Contrato Marco para la Compraventa de Café como soporte del valor cobrado , relacionado con las ofertas, créditos o préstamos efectuados, lo que le permitió tener por acreditado un coligamiento negocial entre el título ejecutado y la convención a la que se refirió de manera particular.
A continuación, señaló que,
Diáfano resalta a la vista, que la carta de instrucciones estableció como fecha de vencimiento de la obligación, la correspondiente al día en que se llenara el pagaré, esto es, para el momento en que se registrara el incumplimiento de cualquier obligación contraída por el señor JHON FAIVER TRUJILLO VALENZUELA con la sociedad, registrada por la compañía para el día 26 de diciembre de 202[2], conforme al impago del anticipo por $600.000.000 desembolsado a dicho sujeto mediante cheque datado para el 15 de diciembre de 2022, suscrito por el deudor en acopio de pago, como en su oportunidad lo manifestó en interrogatorio, el cual le fuera reconocido como préstamo en el
datado para el 15 de diciembre de 2022, suscrito por el deudor en acopio de pago, como en su oportunidad lo manifestó en interrogatorio, el cual le fuera reconocido como préstamo en el documento denominado “Solicitud de anticipos para compras de café pergamino /cacao / excelso”.
Es así como el pagaré fue llenado conforme a las directrices impartidas en la carta de instrucciones, no encontrándose obligada la sociedad a diligenciar de forma exacta en el contratoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 5
marco el valor adeudado, porque el mismo, como precisamente lo menciona su denominación, pacta los aspectos generales del negocio jurídico por compraventa de café sujetos a los precios del marcado diarios, cuyas fluctuaciones evitan consagrar valores pétreos en el documento, que en nada derruye la exigibilidad del título donde sí se encuentra tasado con claridad el capital adeudado.
Superado lo anterior, se refirió a lo que tiene que ver con el cobro efectuado a la ejecutada -aquí accionantequien expuso que, «en su criterio, no obró dentro del expediente ningún documento que respaldara su obligación hipotecaria, afirmando que el contrato marco, el pagaré, ni mucho menos el cheque, fueron firmados por ella».
Para el efecto se remitió al parágrafo del numeral tercero de la Escritura Pública de Hipoteca 3456 de 26 de octubre de 2021 en la que se estableció:
LA HIPOTECANTE: LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA
DEUDOR SOLIDARIO: J HON FAIVER TRUJILLO
VALENZUELA
2021 en la que se estableció:
LA HIPOTECANTE: LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA
DEUDOR SOLIDARIO: J HON FAIVER TRUJILLO
VALENZUELA
“PARÁGRAFO: El gravamen hipotecario anteriormente mencionado cubre las obligaciones pasadas, presentes, futuras, y respaldan todas las demás que la señora LEIDY ANDREA VARGAS ESPAÑA, y/o el deudor solidario, deba actualmente, y las que llegare a deber en su propio nombre, o con otra y otras personas a favor de CÓNDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S., por documentos de crédito , garantías, u obligaciones de cualquier otra clase, con o sin garantías específicas, pagaderos todos estos compromisos en cuanto lo exija el acreedor de acuerdo con los extractos de cuenta que presente, o conforme con los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos, entendiéndose que los préstamos y demás obligaciones directas o indirectas, garantizados con esta hipoteca, p odrán constar en documento separado, y quedaran amparados con la hipoteca, aunque sean anteriores al registro de esta escritura” (destacó el Tribunal accionado).
De lo anterior dedujo que la eje cución en contra de Leidy Andrea Vargas España, en su calidad de hipotecante,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 6
se ajustó a lo pactado en la mentada escritura pública «cuya suscripción garantizó igualmente las deudas contraídas por el señor Jhon Faiver Trujillo Valenzuela en calidad de deudor de la ejecutante, como fue el pagaré objeto de recaudo en este proceso, no siendo del caso
suscripción garantizó igualmente las deudas contraídas por el señor Jhon Faiver Trujillo Valenzuela en calidad de deudor de la ejecutante, como fue el pagaré objeto de recaudo en este proceso, no siendo del caso recurrir a otros títulos suscritos por ella para respaldar su cobro por garantía real, porque su obligación nació con base en las erogaciones del citado sujeto procesal».
Por último, expuso que, como quedó acreditado la falta de pago del importe del título valor, se activó la exigencia de la cláusula penal pactada en el contrato originario: «[l]a parte que incumpla con las obligaciones aquí contenidas incurrirá por este solo hecho, en el pago del 20% del valor del contrato a la parte que cumplió, por lo que este contrato, y la sola declaración de incumplimiento por la parte cumplida, prestará mérito ejecutivo».
Con esos argumentos, decidió confirmar el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.
3. Razonabilidad de la decisión.
Así las cosas, a pesar de la sucinta argumentación desarrollada de cara a resolver la problemática planteada por la accionante, no advierte la Sala arbitrariedad en lo resuelto, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, consistente en continuar con la ejecución contra ambos demandados, uno como suscriptor del título valor-pagaré cobrado y la otra como hipotecante , porque se cumplieron los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad, sumados a la efectividad de la garantía real conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 7
cumplieron los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad, sumados a la efectividad de la garantía real conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 7
cargo a los inmuebles hipotecados que garantizan la obligación.
Aunque la actora, más allá de su inconformidad, no respaldó sus pretensiones jurídicamente -normas, doctrina o jurisprudencia que le dieran la razón -, se recuerda que, según el artículo 2432 del Código Civil , la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que pertenecen al deudor. Es indivisible, puede estar sujeta a condición o plazo, y se otorga mediante escritura pública que debe inscribirse en el registro de instrumentos públicos, so pena de su ineficacia (arts. 2432 a 2438 del Código Civil).
Solo quien tenga capacidad de enajenar los bienes podrá constituir hipoteca, aunque también, «[p]ueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena, pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella» (se destaca) (art. 2440 ib.). Además, la ley permite que los bienes hipotecados puedan enajenarse (art. 2440 ib.).
Como derecho real de garantía, la hipoteca permite al acreedor «perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)» y fija una regla especial relacionada con que, este derecho de persecución, «no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada
y a cualquier título que la haya adquirido (…)» y fija una regla especial relacionada con que, este derecho de persecución, «no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez» (art. 2452 del Código Civil); dejando claro que, «[e]l tercero poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados (…)» (art. 2453 ib.).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 8
Entonces, el acreedor hipotecario puede perseguir el inmueble objeto de garantía contra el propietario, aunque este no sea el deudor principal -deuda ajena-, sin importar quién lo posea y el título por el cual lo adquirió, salvo cuando un tercero lo haya adquirido por virtud de una subasta pública ordenada por el juez que conoce del proceso para la efectividad de la garantía real. Tanto así que, si el tercero es requerido para el pago de la deuda garantizada, no podrá exigir que se cobre primero a los obligados personalmente. En todo caso, si realiza el pago, se subroga en los derechos del acreedor, como si se tratara de un fiador.
Frente al derecho de persecución del acreedor, e n Sentencia SC de 2 de diciembre de 2009, exp. 009 -200300596-01, la Corte explicó que,
2. Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la
00596-01, la Corte explicó que,
2. Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar c on el precio, de preferencia a los otros acreedores” (XLIV, Pág. 542). En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho.
Adrede se trae el asunto de la extensión de los derechos del acreedor hipotecario, pues profusa ha sido la Sala en sostener, desde antaño, que cuando coinciden el deudor de la obligación y el propietario del bien hipotecado, dicho titular mantiene la posibilidad de ejercer el “derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble para que con el producido se le pague o hacérselo adjudicar en pago hasta concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada. (…) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos
o hacérselo adjudicar en pago hasta concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada. (…) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor común y corriente, es claro que tiene dos accionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 9
distintas: la acción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercerse conjuntamente. Cuando se ejercita la acción personal, el demandado tiene que ser el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el actual poseedor” (Sent. Cas. Civ. 15 de diciembre de 1936, G.J. T.
XLIV, Pág. 542) (…)
Así, la jurisprudencia ha reconocido que tal situación se presenta cuando el constituyente del gravamen hipotecario pierde por cualquier causa la titularidad en el dominio del inmueble, o porque con este se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo del artículo 2439 del Código Civil , situaciones en las cuales “las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal , atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo , el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento en que el deudor no cumpla la obligación, que s e traduce, quepa repetirlo, en la facultad de
personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento en que el deudor no cumpla la obligación, que s e traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y garantizar su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuado el caso, claro está, de que haya adquirido en pública subasta en las condiciones previstas en el art ículo 2452 del Código Civil (…) (Sent. Rev. de 14 de marzo de 1990, G.J. T. CC, pág. 117, consultar también Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32) (se destaca).
Queda claro que la hipoteca es una prestación de seguridad y certeza frente a determinados riesgos que se amparan y garantizan. De ahí que la acción real para hacer efectivo el gravamen, se insiste, se dirige contra el propietario actual del inmueble , «quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios (…) (…)» (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio
amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios (…) (…)» (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y 1583 [1], 2418, 2452 Código Civil y 554 [3] C. de P.C.; Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32, citadas en STC1613 -2016) (se resalta) . No se olvide que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 10
función práctica , económica y social de la hipoteca, es garantizar el cumplimiento de una obligación principal.
Bajo esa perspectiva, no cabe duda que, en el caso bajo estudio, como Leidy Andrea Vargas España sirvió de hipotecante de una obligación ajena , como ella misma lo acepta, la ley faculta al acreedor a perseguir los inmuebles sobre los que se constituyó la garantía hipotecaria, la cual consistió en garantizar las obligaciones crediticias, garantías o de cualquier otra naturaleza pasadas, presentes o futuras que Jhon Favier Trujillo Valenzuela tuviera o llegare a tener con Cóndor Specialty Coffee SAS.
En virtud de ese derecho de preferencia , la sociedad ejecutante demandó a la accionante por figurar como titular del derecho de dominio de los bienes en cuestión, lo cual se ajusta a la ley, en atención a que, cuando se trata de obtener
En virtud de ese derecho de preferencia , la sociedad ejecutante demandó a la accionante por figurar como titular del derecho de dominio de los bienes en cuestión, lo cual se ajusta a la ley, en atención a que, cuando se trata de obtener el pago de una obligación crediticia con el producto de los bienes gravados con hipoteca, «[l]a demanda debería dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o prenda» (art. 468 del Código General del Proceso). En este evento, ni siquiera es obligatorio demandar al deudor principal, es opcional para el acreedor.
Como puede verse, la decisión del Tribunal accionado, en últimas, está acorde con la normativa y la jurisprudencia que regula la materia, por lo que no se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la reclamante, y el hecho de que no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no puede acudirse a esteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01616-00 11
trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen e l asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
4. Por lo expresado, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Leidy Andrea Vargas España contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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