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CSJ - STC5353-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5353-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5353-2021 Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali el 5 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Digna Rosa Vélez Quintero contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho de radicado 201500718-01.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01 2.1. La gestora promovió el proceso referido contra Manuel Alfredo Angulo Grueso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado, el cual, mediante sentencia del 7 de julio de 2017 1, declaró la existencia de la unión marital de hecho y ordenó costas a cargo de la parte demandada. 2.2. Inconforme con esa determinación, el demandado

sentencia del 7 de julio de 2017 1, declaró la existencia de la unión marital de hecho y ordenó costas a cargo de la parte demandada. 2.2. Inconforme con esa determinación, el demandado presentó recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 15 de febrero de 2018 2, confirmó la decisión impugnada. Además, condenó en costas al apelante y como agencias en derecho fijó la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Posteriormente, por auto del 24 de febrero de 20203, la autoridad cuestionada aprobó la liquidación de costas por un valor de $3.134.868. Decisión frente a la cual, la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales al momento de presentarse la demanda de tutela no habían sido tramitados. 2.4. La promotora, por esta vía excepcional, manifestó que no está «…conforme con las agencia en derecho de primera instancia y segunda instancia, ya que no fueron liquidados de acuerdo a lo ordenado legalmente, toda vez que no se reajustaron en el auto de corrección, por cuanto al liquidarse, se hizo conforme al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el año 2017 y no al… actual, siendo que es el momento, en que se imparte el traslado de la aprobación del Auto en mención, entendiéndose que con esa actuación se desconoce el incremento anual al que debía ajustarse». 1 Anexo 1 Sentencia 120.pdf 2 Anexo 2 Acta de la audiencia.pdf

mención, entendiéndose que con esa actuación se desconoce el incremento anual al que debía ajustarse». 1 Anexo 1 Sentencia 120.pdf 2 Anexo 2 Acta de la audiencia.pdf 3 Anexo 3 Autos 311 y 325.pdf 2Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01 3. solicitó, conforme a lo relatado, se ordene «…dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso… contra el auto… de fecha (24) de febrero del 2020», al interior del proceso cuestionado.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, luego de memorar sus actuaciones, argumentó que le dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal respecto a la condena en costas mediante auto del 8 de marzo de 2018, en la que fijó como costas en primera instancia la suma de $ 1.562.484(2 S.M.L.MV) Además, sostuvo que mediante auto del 18 de marzo de 2021, resolvió el recurso de reposición presentado y concedió la alzada subsidiaria.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo deprecado, al concluir una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en atención a que el accionado « dictó el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual decidió negativamente el recurso horizontal y allí mismo, como era de rigor, concedió la alzada…».

IV. LA IMPUGNACIÓN

el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual decidió negativamente el recurso horizontal y allí mismo, como era de rigor, concedió la alzada…».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, basada en los mismos argumentos del escrito inaugural y agregó que se le sigue violando el derecho constitucional, puesto que el juez accionado no se ajustó al artículo 322 y siguiente del C.G.P.

3Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01 Agregó que «el Auto que fue apelado es el 311 de fecha 24 de febrero de 2020 y notificado en el estado Nº 23 de Fecha (03) de marzo de 2020, el cual aporto como prueba, y de este no habido ningún pronunciamiento, es decir se me sigue violando mi derecho Constitucional y adjunto el historial del proceso de la rama judicial».

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la gestora considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación por ella interpuestos contra el auto del 24 de febrero de 2020 -que aprobó la liquidación de costas-. En consecuencia, se liquiden a su favor «las costas de primera instancia y segunda instancia en agencia en derecho conforme al Salario

Mínimo Mensual Legal Vigente para el Año 2021».

2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio

instancia y segunda instancia en agencia en derecho conforme al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el Año 2021».

2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que el ruego implorado no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue superado.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción era obtener un pronunciamiento con respecto a los recursos formulados por la accionante. Sin embargo, se evidencia que el juez accionado mediante auto del 18 de marzo de 2021 4, estando en curso esta instancia constitucional, resolvió el mecanismo horizontal y concedió la alzada subsidiaria. 4 Folio 382. Carpeta Sanmiguel T1 000 2021 00031 00 [R739]. Expediente 76001311000420150071800, 01-760013110004-2015-00718-00_compressed.pdf 4Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01 De lo anterior, se constata claramente que la pretensión de la impulsora ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha expresado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de

propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha expresado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por tanto, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC6887-2020, 4 sept. 2020, rad. 202000572-00, CSJ STC8885-2020).

3. Sumado a lo anterior, y en relación a los reparos traídos en el escrito de impugnación, la Corte observa que al momento de la presentación del amparo no existía decisión del fallador acusado respecto de los recursos mencionados; y si bien en el curso de la presente salvaguarda se emitió el respectivo pronunciamiento, no es viable que el juez constitucional examine dicha determinación, pues esto constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-, frente al cual la Sala no puede manifestarse. De lo contrario, desconocería el derecho de defensa de los involucrados en este asunto.

4. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

5Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01

este asunto.

4. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

5Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00031-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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